Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 042 de 20 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43711175

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 042 de 20 de Mayo de 2008

Número de expediente1100102030002006-00887-00
Fecha20 Mayo 2008
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., veinte de mayo de dos mil ocho

Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2006-00887-00

Se decide el recurso de revisión interpuesto por N.A.S., contra la sentencia de 3 de noviembre de 2004 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencia final del proceso ordinario que promovió la recurrente frente a P.G.V.G..ANTECEDENTES

  1. El día 13 de febrero de 2003 N.A.S. presentó demanda para que la jurisdicción declarara que entre ella y P.G.V.S. existió una "sociedad marital de hecho" con origen en la convivencia iniciada el 14 de mayo de 1988, como secuela de esa declaración pidió se dispusiera la disolución y liquidación.

  2. Las pretensiones de aquel proceso tuvieron apoyo en las siguientes premisas fácticas:

    2.1. A partir del 14 de mayo de 1988, la pareja convivió por más de dos años de forma ininterrumpida, antes de tal fecha habían procreado a M.P.V.A., que nació el 23 de abril de 1974.

    2.2. Durante la convivencia los compañeros adquirieron un patrimonio que debe ser materia de reparto equitativo.

    2.3. La sociedad patrimonial continuaba aún después de presentada la demanda, no obstante, el maltrato que la demandante recibía de manos de P.G.V.G. hizo imposible la armonía del hogar, tanto, que este fue condenado penalmente por el delito de violencia intrafamiliar por lo cual se produjo la ruptura de la comunidad.

  3. El demandado propuso la excepción de prescripción (fl. 39 C.. 1), medio de defensa apoyado en que la separación física definitiva de los compañeros "sucedió hace más tres años".

  4. El juzgado acogió las pretensiones de la demanda, como consecuencia declaró que hubo unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1990 "fecha de inicio de la vigencia de la Ley 54 de 1990- hasta el 9 de mayo de 2002.

    El Tribunal modificó la sentencia de primera instancia porque encontró probada la excepción de prescripción, con apoyo en que fue "la propia demandante la que en una de las respuesta al interrogatorio de parte a que fue sometida, dice (fol. 71): "desde el año de 1988 del 4 de junio del 88 (sic) hasta la fecha que fue del 2001, mayo. Compartimos lecho. El techo hasta el 14 de agosto que la Fiscalía (sic) le hizo el lanzamiento del apartamento. La misma mesa la compartimos hasta mediados de 2002" " (fl. 17 Cdno 3), por lo tanto, declaró que la convivencia marital culminó el 31 de mayo de 2001 y denegó la prosperidad de la pretensión de disolución de la sociedad surgida de la convivencia.

    EL RECURSO DE REVISIÓN

    N.A.S. invocó la causal consagrada en el numeral primero del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar a la Corte "revocar en su integridad el fallo" recurrido, y en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado dentro del proceso ordinario.

    Como consecuencia del amparo de pobreza que concedió la Corte, la recurrente fue exonerada de prestar caución. Una vez allegado el expediente, se admitió la demanda y de ella se corrió traslado a P.G.V.G., que resistió las pretensiones del recurso extraordinario, tras negar la existencia de la causal alegada y proponer "la prescripción de la acción".

    Se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda de revisión, al tiempo que las declaraciones de terceros fueron desechadas, porque la petición de la prueba carecía del objeto preciso que la solicitante perseguía con los testimonios; se juzgó innecesario decretar como prueba el acopio del expediente en que se dictó la sentencia censurada, pues la propia ley dispone que dicho cuerpo resulta imprescindible a la hora de desatar la impugnación extraordinaria.

    Agotado el trámite del recurso, provee la Sala acerca del asunto.CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  5. El valor de la cosa juzgada deriva de la necesidad institucional de poner fin a las controversias mediante una decisión inmodificable de las autoridades investidas de jurisdicción, cuyas providencias alcanzan firmeza si es que no son impugnadas o cuando se han desatado los recursos previstos en la ley. La característica de inmutabilidad recién descrita, permite que el Derecho cumpla su función como instrumento de resolución de los conflictos, pues convocada la jurisdicción por los particulares para disipar la incertidumbre, nunca podría cumplir su papel si permitiera volver...

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