Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 29 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30954437

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 29 de Agosto de 2003

Fecha29 Agosto 2003
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

8

Apelación Auto. Hipotecario de CISA S.A. contra J.E.C.P..

Apelación Auto. Hipotecario de CISA S.A. contra J.E.C.P..

República de Colombia

Rama Judicial

17-02-0811-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., veintinueve de agosto de dos mil tres.

Magistrado Ponente: C.J.M.C..

Ref.: Ejecutivo con T.H. de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA S.A. contra J.E.C.P..

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 23 de julio de 2003, según Acta N° 21 de la misma fecha.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del proveído que en este asunto dictase el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el día siete de mayo de dos mil dos.

SE CONSIDERA:

Por virtud del auto impugnado el Juzgado de conocimiento negó el mandamiento de pago deprecado dado que estimó que ``de los documentos complejos allegados como base del recaudo no cumplen en su integridad con el lleno de los requisitos del art. 488 del C. de P.C.'', en la medida que no se advertía la notificación de la cesión del contrato de hipoteca lo que redunda en ``falta de legitimación en la causa por activa''. Contra lo así resuelto, formuláronse los recursos de reposición, como principal, y de apelación, como subsidiario, el que se decide al devenir frustráneo aquél.

Pues bien: lo primero por ver es que no se trata aquí, cual perfunctoriamente lo dedujo el Juzgado, de un ``título complejo'', en la medida en que éste supone la idea de varios documentos de cuya confluencia se deriva el mérito ejecutivo. Lo que no sucede en este caso pues en tratándose de títulos valores, su mérito ejecutivo sólo puede derivarse del documento aportado sin que entretanto haya cómo buscarlo en otros a propósito que el contrato de hipoteca aportado y como enseguida se analizará a espacio, es apenas una garantía de la obligación.

En efecto: convenida entonces entre las partes una obligación, al acreedor, como sujeto activo de la misma, a propósito que busca su satisfacción, se le tiene permitido desde antiguo que obtenga suficientes garantías que le permitan, ante un eventual incumplimiento del deudor, obtener la prestación de lo debido o cuando menos, y dado el supuesto del incumplimiento, indemnizar los perjuicios que ello le genere.

La historia revela y en abundancia esa constante preocupación para soslayar que el acreedor vea truncado su derecho y a tono con ello, las disposiciones legales estuvieron prestas a tal cometido al punto que, hoy día, son numerosas las orientaciones jurídicas dadas con tal fin.

La solidaridad, la fianza, los pactos accesorios a la compraventa como el de la condición resolutoria expresa, la venta con reserva de dominio, la anticresis, la prenda y la hipoteca, son claros ejemplos de los mecanismos jurídicos que buscan y permiten garantizar al acreedor que la prestación será cumplida por el deudor en su forma original o cuando menos, y en defecto del cumplimiento en las condiciones convenidas, pagando los perjuicios compensatorios y moratorios cuando no puede o no se quiere cumplir la prestación en la forma inicialmente pactada.

La hipoteca nace por acuerdo de voluntades plasmado en un negocio jurídico que asume la modalidad de contrato; perfeccionada, otorga al titular del crédito con hipoteca los atributos propios del derecho real, esto es, disponibilidad, persecución y preferencia.

Mas ella, por cuanto accesoria, es figura que no puede concebírsela como cosa cuya...

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