Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 15 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531723

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 15 de Noviembre de 2001

Fecha15 Noviembre 2001
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 74

INHABILIDADES PARA ALCALDES - Residencia / RESIDENCIA ELECTORAL

El artículo 4° de la Ley 163 de 1994, que derogó el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, y que para efectos del caso presente en estudio es el que se halla vigente, estableció una sola residencia para efectos electorales, esto es, la del municipio donde se encuentre registrado el votante, consagrando además una presunción legal consistente en que al hacerlo - registrarse el votante -, este manifiesta residir en ese municipio.

(…)

Residir en el respectivo municipio significa estar establecida la persona dentro del correspondiente municipio, y estar establecida hace alusión a uno cualquiera de los siguientes conceptos: Estar de asiento en el respectivo municipio 1) porque lo habita; 2) porque ejerce allí en forma permanente y continua un empleo o profesión; y 3) porque está de manera permanente al frente de su propio establecimiento mercantil o industrial.

Puede ocurrir, como lo anota la jurisprudencia pretranscrita, que el ciudadano aspirante a ser Alcalde municipal o D., habite en un municipio, pero ejerza su empleo o profesión, de manera habitual, en otro municipio, y esa circunstancia no lo inhabilita para ser elegido Alcalde.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Bogotá D.C., noviembre quince (15) del año dos mil uno (2.001).

M.. Ponente: M.A. DE CASTILLO Ref: Exp. 20000824. Acción de Nulidad contra la Elección del Señor MARIO TORRES HERRADA como Alcalde del Municipio de Ricaurte (C), para el periodo 2001-2003. Demandante: L.A.R.M.

En ejercicio de la acción pública electoral, el señor L.A.R.M., actuando a través de apoderado, formuló demanda ante el Tribunal para que previos los trámites procesales pertinentes, se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

Primera

Que es NULA el Acta de Escrutinio Municipal correspondiente al Municipio de Ricaurte ( Cundinamarca), de fecha 31 de octubre de 2000, practicado por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, por medio de la cual se declaró elegido Alcalde de dicho Municipio, para el período 2001-2003, al señor MARIO TORRES HERRADA.

Segunda

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la respectiva credencial de Alcalde del Municipio de R.; se disponga la práctica de un nuevo escrutinio en el que deberán excluirse la totalidad de los votos obtenidos por el señor MARIO TORRES HERRADA; se declare la elección de quien deba reemplazarlo de acuerdo con la ley y se expida la correspondiente credencial.

FUNDAMENTOS DE

HECHO

Precisa la demanda que el día 29 de octubre de 2000 se efectuaron en todo el Territorio Nacional las elecciones para Diputados a las Asambleas Departamentales, C. y Alcaldes Distritales y Municipales.

Anota que como candidato al cargo de Alcalde Municipal de Ricaurte ( Cundinamarca) se inscribió para dichas elecciones el señor MARIO TORRES HERRADA, quien finalmente resultó elegido.

Afirma que el ciudadano TORRES HERRADA estaba inhabilitado para ser elegido Alcalde Municipal de Ricaurte ( Cundinamarca) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, toda vez que durante el año anterior a su inscripción no estaba domiciliado dentro de la circunscripción territorial del citado Municipio, en atención a que su domicilio está ubicado en la ciudad de G. y más concretamente en la Manzana E Casa 5 B.-Alicante, Segundo Sector.

Señala que igualmente el sr. TORRES HERRADA estaba inhabilitado para ser elegido Alcalde Municipal de Ricaurte (Cundinamarca) según lo dispuesto en el artículo 37 ordinales 2 y 5 de la Ley 617 de octubre 6 de 2000, en virtud de la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986 y se adiciona la Ley Orgánica del Presupuesto, como quiera que dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de su elección desempeñó el cargo de Tesorero Municipal de R. y, por lo tanto, estaba investido de jurisdicción y autoridad política y administrativa dentro del respectivo municipio, circunstancias estas que entrañan una ostensible violación al artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

Por último, aduce que el ciudadano TORRES HERRADA se encontraba inhabilitado para desempeñar el cargo de Alcalde Municipal de R., pues con doce (12) meses de anterioridad se desempeñaba como Tesorero Municipal, cargo este último que a voces del Ordinal 5° del artículo 37 de la ley 617 de 2000, generaba su inhabilidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

En relación con el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, arguye que ese precepto fue infringido, porque del mismo se desprende con meridiana claridad que para ser elegido Alcalde de determinado Municipio se requiere en primer término haber nacido en dicha localidad o por lo menos haber residido en el respectivo Municipio durante un año con antelación a la fecha de inscripción o durante un período mínimo de 3 años consecutivos en cualquier época.

Estima que en el presente caso, el ciudadano MARIO TORRES HERRADA tiene su domicilio en la ciudad de G. desde hace aproximadamente 7 años, tal como lo acredita la Secretaría General de la Alcaldía de ese lugar en certificación expedida el 23 de noviembre del año 2.000, e igualmente lo corroboran las constancias emanadas del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, donde para todos los efectos legales se señala inequívocamente que su domicilio es la referida ciudad.

Termina expresando que en tales condiciones el señor MARIO TORRES HERRADA no reunía al momento de su elección las calidades que el precepto indicado como infringido exige, y por lo mismo el acto de su elección desconoce la normatividad jurídica a que se contrae la mencionada disposición.

En cuanto al artículo 37 numerales 2 y 5 de la Ley 617 de octubre 6 de 2000, considera que las inhabilidades allí establecidas comprenden a las personas que hayan desempeñado cargo público, investido de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo Municipio con una antelación no inferior a los doce (12) meses de la fecha de su elección.

Que al haber ocupado y ejercido MARIO TORRES HERRADA el cargo de Tesorero Municipal de R., no podía aspirar válidamente a la Alcaldía de este Municipio, pues era inelegible de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 37 de la ley 617 de 2000, como quiera que había desempeñado cargo público que entrañaba ejercicio de autoridad política y administrativa en la aludida localidad.

Para finalizar anota que igualmente resulta transgredido el ordinal 5° del artículo 37 de la ley 617 de 2000, ya que el hecho de haber desempeñado el cargo de Contralor o P. lo hacían inelegible.

A continuación dice:

Adviértase desde luego que el cargo de Contralor debe asimilarse al de Tesorero en aquellos Municipios cuyo presupuesto anual de funcionamiento amerite la designación de un Contralor. En el evento discutido y dado el presupuesto de funcionamiento que se le ha asignado al Municipio de R. no existe el cargo de Contralor sino el de Tesorero Municipal y por consiguiente la norma invocada como infringida tiene plena aplicabilidad en el caso sub-judice

.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

A partir del fl. 84 del C.1., el apoderado del elegido MARIO TORRES HERRADA, precisa que jamás se transgredió el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, pues como se ha dicho, no debe confundirse el domicilio civil con la “ Residencia Electoral ”, concepto este último que ha quedado claro con la Consulta de Radicación No. 1222 del Honorable Consejo de Estado.

En cuanto se refiere a la violación del art. 37 de la ley 617 del 2000, manifiesta que ese precepto modificó fue el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y no como lo indica el actor que fue el art. 97. Sin embargo, no puede olvidarse que el artículo 86 de la Ley 617 del 2.000 consigna que las inhabilidades e incompatibilidades de que trata esa ley, solo es aplicable a las elecciones que se realicen a partir del año 2001.

Hace énfasis en que el error jurídico del actor es mayúsculo al querer citar como norma violada el numeral 5° del art. 37 de la Ley 617 del 2000, porque jamás puede asimilarse el cargo de Contralor con el de Tesorero, como lo quiere hacer ver el demandante, pues no es equiparable en su creación, en su estructura, en su autonomía, en la forma de su designación y menos en su función, porque la de la Contraloría es eminentemente fiscal.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Solo el apoderado del elegido MARIO TORRES HERRADA hizo uso de ese derecho para expresar ( fls. 152 y s.s. del C.1.), que el artículo 86 de la Ley 617 del 2000, no puede aplicarse al caso concreto en estudio, porque ese régimen de inhabilidades e incompatibilidades rige es para las elecciones que se realicen a partir del año 2.001.

De otra parte, indica que la elección demandada se llevó a cabo el 29 de octubre del 2000, situación que hace inaplicable el artículo 37 de la ley 617 de 2000. Que para el caso concreto se aplica es lo normado en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 numerales 3° y 4°.

Agrega que el señor MARIO TORRES HERRADA, ejerció funciones de Tesorero hasta el 27 de abril de 2000, fecha en la cual se le aceptó su renuncia irrevocable, mediante Decreto No. 11 del 2000, prueba de la que se infiere que hubo un receso superior a los seis (6) meses por parte del señor MARIO TORRES HERRADA como funcionario antes de la elección.

De igual modo, se refiere a la prueba solicitada por el actor, atinente al domicilio procesal del elegido en un proceso hipotecario que adelanta contra él y su cónyuge, la Corporación Colmena. Anota que lo que se debe probar en estos procesos es la residencia electoral, y el elegido TORRES HERRADA fijó su residencia electoral en el Municipio de Ricaurte, en donde además de encontrarse inscrito en el censo electoral, ha ejercido su empleo por más de diez (10) años.

Por lo tanto, solicita se denieguen las súplicas de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La señora...

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