Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 7 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30531740

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 7 de Junio de 2001

Fecha07 Junio 2001
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 46

PLAN DE ORDENAMIENTO FISICO DE LA ZONA SUBURBANA DE TRANSICION DEL BORDE OCCIDENTAL / RONDAS DE LOS RIOS - Acotamiento / ZONAS DE MANEJO Y PRESERVACION AMBIENTAL - Acotamiento / INCOMPETENCIA TEMPORAL

El Acuerdo 25 de 1991, efectivamente previó la prórroga de la facultades conferidas al alcalde con respecto al término establecido en el acuerdo 6 de 1990, en los artículos 498 y 545, entre otros. Así mismo tiene como fecha de expedición el día 29 de noviembre de 1991 y como fecha de publicación, el día 11 de septiembre de 1992 …

Y está probado que la inserción del acuerdo 25 de 1991 al registro distrital sólo se llevó a efecto el día 11 de septiembre de 1992, mucho tiempo después tanto de la fecha de expiración del término para ejercer las facultades extraordinarias por parte del Alcalde Mayor como de la fecha de expedición del decreto 319 de 1992, acto que se demanda.

En consecuencia, es claro para la Sala que el decreto demandado fue dictado invocando el ejercicio de facultades extraordinarias que realmente no fueron otorgadas, pues se reitera aquéllas concedidas en virtud del acuerdo 6 de 1990 ya habían cesado en el tiempo y no fueron prorrogadas en atención a la publicación extemporánea e inocua del acuerdo con el que se pretendía por parte del Concejo extenderlas por un semestre más. (…)

Frente a la Resolución 0194 de 7 de junio de 1995 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá …la Sala concluye que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado ejerció su competencia dentro de los parámetros legales y en momento alguno citó el decreto distrital como motivo o fundamento legal de su acto. Pero además, es claro que bajo el mandato del artículo 61[1] de la Ley 99 de 1993, el Distrito Capital tiene dentro de sus atribuciones expedir la reglamentación de los usos del suelo teniendo en cuenta que la Sabana, sus parámos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos son de interés ecológico con destinación prioritaria para labores agropecuarias y forestales.

De tal suerte que aún cuando procede la declaración de nulidad del decreto distrital 319 de 1992, ésta no afecta a la Resolución demandada en tanto no fue dictada para reglamentar o desarrollar aquél ni es predicable de ella accesoriedad porque no es norma reglamentaria del decreto nulo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN A

Bogotá,D.C., siete (7) de junio del año dos mil uno (2.001)

MAGISTRADA : DOCTORA B.M.Q. DEMANDANTE : MARÍA MERCEDES BUENO B. EXPEDIENTE : 7634

ACCION DE NULIDAD

La señora M.M.B., acudió ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, a través de demanda presentada, el día 24 de julio de 1996, con las siguientes pretensiones:

1. QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL DECRETO 319 DEL 29 DE MAYO DE 1992 POR FALTA DE COMPETENCIA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ PARA DICTARLO.

2. QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL ARTÍCULO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN 194 DEL 7 DE JUNIO DE 1995, DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA DICTADO CON BASE EN EL DECRETO 319 DEL 29 DE MAYO DE 1992.

3. QUE SE CONDENE EN COSTAS A LAS ENTIDADES DEMANDADAS (fol.8 del cuaderno principal).

ANTECEDENTES

Se exponen en la demanda los siguientes:

1) El día 29 de mayo de 1992, la Alcaldía Mayor de Bogotá, expidió el decreto 319 “Por el cual se adopta el plan de ordenamiento físico de la zona suburbana de transición del borde occidental de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., se establecen normas urbanísticas y se dictan otras disposiciones”.

2) El decreto en demandado en sus artículos 2 y 4, por un lado, estableció la medida de la ronda hidráulica definida en el artículo 139 del acuerdo 6 de 1990 y hasta tanto la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá haga el acotamiento y demarcación en terreno, de conformidad con el artículo 141 del acuerdo 6 de 1990, para lo cual contaba con dos años contados a partir de la publicación del decreto 319 de 1992, de otro, determinó la medida de ancho de las zonas de manejo y preservación ambiental de las rondas definidas en el inciso 1 del artículo 142 del acuerdo en citado.

3) Con base en las anteriores disposiciones, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá dispuso en el artículo segundo de la resolución 194 de 7 de junio de 1995 (acto demandado) el acotamiento de la zona de ronda, manejo y preservación ambiental de la Chucua de Capellanía.

4) La resolución 194 de 1995 fue expedida además con base en los decretos 318, 319 y 320 de 29 de mayo de 1992 bajo facultades extraordinarias supuestamente conferidas al Alcalde por el Concejo Distrital.

5) El día 10 de noviembre de 1995, el Consejo de Estado declaró mediante sentencia, la nulidad del decreto distrital 318 de 29 de mayo de 1992 “Por el cual se adopta el plan de ordenamiento físico de la zona suburbana de transición del borde norte de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., se establecen normas urbanísticas y se dictan otras disposiciones”.

La declaración de nulidad tuvo su causa en que el decreto se expidió por el Alcalde sin las atribuciones especiales propias de las facultades extraordinarias que le había otorgado el acuerdo 6 de 1990, ya que estas facultades se prorrogaron por el acuerdo 25 de 1991 expedido por el Concejo Distrital, el cual no fue publicado antes del vencimiento de las facultades extraordinarias otorgadas a la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el parágrafo del artículo 480 del acuerdo 6 de 1990.

6) El decreto 319 de 29 de mayo de 1992, es nulo por las mismas razones de hecho y de derecho que determinaron la declaratoria de nulidad del decreto 318 de 1992 porque fue expedido sin las atribuciones especiales propias de las facultades extraordinarias que le había otorgado el acuerdo 6 de 1990 ya que estas fueron prorrogadas por el acuerdo 25 de 1991 el cual no fue publicado antes del vencimiento de aquéllas, fue expedido entonces por funcionario incompetente, por tanto tampoco podía servir de soporte jurídico a la resolución de la empresa de acueducto, la cual en consecuencia carece de fundamento jurídico y adolece de falsa y errónea motivación.

NORMAS VIOLADAS

La parte actora considera transgredidos los artículos 313 numeral 3 de la Constitución Nacional; 13 numeral 15 del decreto ley 3133 de 1968 y el artículo 9 del acuerdo 22 de 1995.

Al desarrollar el concepto de violación, señaló:

- Con respecto al decreto 318 de 1992:

falta de competencia de la Alcaldía Mayor de Bogotá para dictar el decreto 319 de 29 de mayo de 1992 debido a que las facultades extraordinarias carecían de las atribuciones especiales de éstas. se transgredió el artículo 313 numeral 3 de la Carta Política porque el decreto fue expedido luego del vencimiento de las facultades extraordinarias otorgadas. se violó el artículo 13 numeral 15 del decreto ley 3133 de 1968, al haberse expedido mucho tiempo después de haber expirado las facultades otorgadas en el Acuerdo 6 de 1990 y fue expedido en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas que acompañaron la expedición del decreto 318 de 29 de mayo de 1992, anulado mediante sentencia de 10 de noviembre de 1995 y procedió a relacionar las consideraciones de este fallo.

- Con respecto a la resolución 194 de 7 de junio de 1995 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

falta de competencia porque fue expedida con base en un decreto nulo si la Alcaldía carecía de facultades para dictar el decreto, entonces por sustracción de materia la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá carecía de fundamento legal y de incompetencia para dictar la resolución demandada. errónea motivación porque no pueden considerarse ciertos ni serios los motivos que impulsan a la entidad a determinar como cuerpo de agua de la Chucua de Capellanía, la cartografía oficial del I.C.A.G, planchas H7, H16 y H17 de 1978, ya que la situación real y actual del caño no se asemeja a la que figura en el plano, porque la realidad es que la resolución se refiere únicamente a señalar como terreno sujeto a inundación la zona exterior de la quebrada que en casos extremos podría resultar inundada por el desbordamiento del caño. Si la resolución demandada buscaba proteger los recursos naturales, debe estar basada en la certeza de existencia real de los recursos y no en una suposición sobre el posible caudal del caño 17 años atrás. la resolución se basa en una errada hipótesis porque con base en la posibilidad de que un terreno pueda estar sujeto a inundación (reflejada en los planos del I.C.A.G. de 1978) concluye la existencia del cuerpo de agua de la Chucua de Capellanía en 1995. Además, en el terreno sujeto a inundación ,señalado en el plano referido, ya está comprendida la zona de “protección ambiental” que sería necesaria para prevenir desbordamientos de las aguas del caño.

En consecuencia consideró que los motivos de la administración para considerar necesaria una zona de protección ambiental de 15 metros afectan arbitrariamente las construcciones realizadas por particulares al amparo de licencias de construcción otorgadas con el lleno de los requisitos legales. Además, decretar un aislamiento de 15 metros sobre una línea imaginaria para proteger una fuente natural de agua que no tiene su cauce dentro de los límites contemplados en el plano, carece de seriedad y se basa en suposiciones erradas.

Lo anterior se corrobora con la ausencia de estudios técnicos que soporten las medidas demandadas; nótese como mientras el artículo 9 del acuerdo distrital 22 de 1995 señaló que el Departamento Administrativo del Medio Ambiente (D.A.M.A.) debió presentar a más tardar el primero de noviembre de 1995 un proyecto de acuerdo para desarrollar el artículo 61 de la ley 99 de 1993, éste no fue presentado y tampoco se conoce estudio que justifique técnicamente la medida incorporada en la resolución (fols. 3 a 7 del cuaderno principal).

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia de 17 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR