Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 20 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30537558

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 20 de Febrero de 2003

Fecha20 Febrero 2003
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 4

COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA – Naturaleza jurídica / ACCION POPULAR CONTRA LA PREVISORA – Competencia / ACCION POPULAR CONTRA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA – Procedencia / FUERO DE ATRACCIÓN

EN ESTE CASO SE DEMANDA A UNA ENTIDAD PÚBLICA COMO LO ES LA COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., LA CUAL, CONFORME AL CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL EXPEDIDO POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA (…), ES UNA “ENTIDAD ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES; SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA DEL ORDEN NACIONAL, SOMETIDA AL RÉGIMEN DE LAS EMPRESAS COMERCIALES E INDUSTRIALES DEL ESTADO, DOTADA DE PERSONERÍA JURÍDICA, AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Y CAPITAL INDEPENDIENTE, VINCULADA AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SOMETIDA A VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA”.

LA DEMANDADA ES UNA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA, QUE CONFORME CON EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY 489 DE 1998, HACE PARTE DEL SECTOR DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO.

ESTAS SOCIEDADES SE SOMETEN AL RÉGIMEN PREVISTO PARA LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, CUANDO EL ESTADO POSEE EL NOVENTA POR CIENTO (90 %) O MÁS DE SU CAPITAL SOCIAL (PARÁGRAFO ART. 38 CITADO).

SON ORGANISMOS AUTORIZADOS POR LA LEY, CONSTITUIDOS BAJO LA FORMA DE SOCIEDADES COMERCIALES CON APORTES ESTATALES Y DE CAPITAL PRIVADO, QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES DE NATURALEZA INDUSTRIAL O COMERCIAL CONFORME A LAS REGLAS DE DERECHO PRIVADO, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE CONSAGRA ESA MISMA LEY (ART. 97 IBÍDEM).

SI BIEN, LOS ACTOS QUE EXPIDAN PARA EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD INDUSTRIAL O COMERCIAL SE SUJETAN, EN PRINCIPIO, AL DERECHO PRIVADO, ESA CIRCUNSTANCIA NO DESVIRTÚA SU NATURALEZA COMO ENTIDAD PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA COMPETENCIA QUE ATRIBUYE LA LEY 472 DE 1998 A ESTA JURISDICCIÓN PARA CONOCER POR LAS ACCIONES POPULARES DERIVADAS DE LOS ACTOS, ACCIONES U OMISIONES DE LAS MISMAS.

ADEMÁS, VALGA ACLARARSE QUE CONTRARIO A LO SOSTENIDO POR EL EXCEPCIONANTE, LA EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS JUDICIALES PARA LA DEFINICIÓN DE LAS CONTROVERSIAS QUE SE PLANTEAN EN UNA DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR, EN PRINCIPIO, NO ES ÓBICE PARA QUE ELLA SEA ESTUDIADA Y RESUELTA POR ESTA VÍA PROCESAL.

DE OTRO LADO, NO OBSTANTE QUE LOS OTROS DEMANDADOS SON PARTICULARES QUE NO CUMPLEN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, DEBE TENERSE EN CUENTA QUE DE ACUERDO CON LO DECIDIDO POR LA JURISPRUDENCIA, EN CASO DE CONCURRIR AL PROCESO COMO DEMANDADAS PERSONAS PARTICULARES Y ENTIDADES PÚBLICAS, SERÁ JUEZ COMPETENTE EL DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR RAZÓN DEL FUERO DE ATRACCIÓN.

DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto / DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO – Concepto / PRINCIPIOS – Son de textura. Concretización CONTRATO DE REASEGURO - Sustitución del corredor de reaseguros

La moralidad ha sido consagrada en el artículo 209 de la Carta como un principio con fundamento en el cual se debe desarrollar la función administrativa.

Sobre la naturaleza y alcance de los principios, la jurisprudencia nacional, ha considerado que, contrario a las reglas, que tienen un supuesto de hecho en la medida en que prescriben lo que se debe, no se debe o se puede hacer, éstos sólo proporcionan criterios para tomar posición ante situaciones concretas pero que a priori aparecen indeterminadas.

En este orden, se precisa, que no obstante que están dotados de una fuerza normativa de acuerdo con la Constitución, no siempre son suficientes por sí solos para determinar la solución necesaria en un caso concreto, toda vez que siguen teniendo un carácter general y por lo tanto una textura abierta, lo que, en ocasiones, limita la eficacia directa de los mismos.

Por ello, la solución se señala en torno a la concreción de los principios, que una vez se produce tiene la capacidad de obrar respecto a ellos como elemento que los hace reaccionar con un alcance determinado. Los principios operan en cada caso concreto planteado por las reglas que los han desarrollado.

En pronunciamiento reciente del H. Consejo de Estado, se precisó sobre este punto que ”... en una sociedad democrática y pluralista, el contenido de la moralidad administrativa y la protección del patrimonio público debe asumirse como un proceso de ´concretización´ de la voluntad constitucional y legal frente al caso concreto. Dicho de otro modo, el contenido de los conceptos jurídicos de moralidad administrativa y patrimonio público no puede encontrarse en abstracto sino que debe surgir de la voluntad política, del análisis judicial concreto de cada caso y de la ponderación de los intereses en conflicto”.

(…)

Así pues, en la acción popular de la referencia, la concreción del principio de la moralidad administrativa, se traslada al campo del proceso de contratación de un reaseguro por parte de La PREVISORA S.A.

…consideró necesario La Previsora S.A. acudir a otro intermediario de reaseguros que le ofreciera condiciones más favorables para la colocación del reaseguro de la citada vigencia.

(…)

En concepto de la Sala, dicha actuación no puede considerarse como atentatoria de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, toda vez que tales gestiones adelantadas por la aseguradora condujeron a obtener unas mejores condiciones para la colocación del reaseguro.

(…)

La sustitución del corredor de reaseguros por parte de La Previsora S.A. encontró fundamento precisamente en la obtención de condiciones más favorables para los intereses de la entidad administrativa asegurada. Dicha modificación, como se precisó, fue una expresión de la libertad contractual de La Previsora como parte del contrato de reaseguro.

… no resulta cierto lo señalado en la demanda en el sentido que se sufrió un detrimento patrimonial traducido en un “pago de lo no debido”, al cancelarse por la Empresa Colombiana de Petróleos la prima del seguro que incluye la del reaseguro, cuando en la práctica ECOPETROL no estaba asegurada.

En efecto, de acuerdo a lo anotado, existió confirmación por parte de Aon (reasegurador) a La Previsora S.A. (aseguradora) del 100% de la colocación del reaseguro con una cobertura vigente desde el 25 de noviembre de 1999.

La misma, fundamentalmente fue producto de la transferencia de las aceptaciones que ya se habían dado al anterior corredor de reaseguros, solo que bajo condiciones económicas diferentes que resultaron más favorables para ECOPETROL.

La Sala debe reparar en el hecho que dada la naturaleza consensual que caracteriza al contrato de reaseguro, su perfeccionamiento se produjo a partir del momento en que aseguradora y reaseguradora expresaron su consentimiento respecto a los elementos de dicha negociación, fundamentalmente en lo que hace al riesgo asegurado, a la vigencia del contrato y a la prima del reaseguro.

Por ello, el hecho que la documentación de ese negocio sea posterior, como aparece en el expediente, no supone, en ningún modo, que haya existido solución de continuidad en el amparo de los riesgos de la estatal petrolera, pues el contrato de reaseguro no se perfecciona a través de tal formalización sino de forma consensual, como ya se puntualizó. REPÚBLICA DE COLOMBIA [pic] RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÒN PRIMERA SUB SECCIÒN B

Bogotá, D.C. veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).

Magistrada Ponente: Dra. L. OLAYA DE DÌAZ

Referencia: Expediente No. A.P. 00-0297 Demandante: CLARA DEL P.G.G. Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. Y OTROS

Acción Popular

Procede la Sala a decidir sobre la acción popular formulada por la señora CLARA DEL P.G.G., contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A., AON RE COLOMBIA LTDA CORREDORES DE REASEGUROS; A.N.L., O.D.T.H., J.E.O.G. y L.E.R.C., a fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, consagrados, respectivamente, en los literales b) y e) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

ANTECEDENTES

Los hechos de la demanda

Como sustento de la acción la demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos:

Dice que la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL -, previa licitación pública PAR-01-98, cuyo objeto era la contratación de los seguros de daños materiales, responsabilidad civil, infidelidad y riesgos financieros y transportes de hidrocarburos, adjudicó el contrato el día 6 de noviembre de 1998, por el término de tres (3) años a la PREVISORA S.A., como coasegurador líder, y a la CENTRAL DE SEGUROS S.A., en calidad de compañía coaseguradora; que las citadas aseguradoras respaldaron el seguro del seguro (reaseguro) con una propuesta presentada por la firma corredora de reaseguros especializada en la materia denominada MARSH MC LENNAN, la cual contrataron por un término de tres (3) años, término igual al del contrato adjudicado.

Precisa que durante la vigencia del primer año del contrato, comprendida entre el 25 de noviembre de 1998 y el 25 de noviembre de 1999, MARSH & MC LENNAN fue la sociedad encargada de la colocación del reaseguro, por un término de tres (3) años, y que para la vigencia del segundo año, comprendida entre el 25 de noviembre de 1999 y el 25 de noviembre de 2000, inopinadamente, la PREVISORA S.A. cambió la compañía que venía colocando el reaseguro por la sociedad AON RE COLOMBIA LTDA CORREDORES DE REASEGUROS.

Igualmente informa que el 19 de noviembre de 1999 el señor P.C. de la firma MARSH MC LENNAN envió una comunicación al señor L.E.R., Vicepresidente Técnico de La Previsora S.A., en la cual le hace unas observaciones sobre la renovación de las coberturas de Responsabilidad Civil, F. (infidelidad de riesgos financieros) y D & 0 (directores y administradores), y le informa que se tuvo contacto con el señor F.S., V.F. de ECOPETROL, a quien se le envió una comunicación indicándole el estado de la renovación.

Señala que para la vigencia del 25 de noviembre de...

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