Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 20 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 30537532

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 20 de Febrero de 2003

Fecha20 Febrero 2003
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 3

TOMA DE POSESION DE ENTIDAD FINANCIERA / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / DAÑO HIPOTÉTICO E INCIERTO / EXCEPCION DE PETICIÓN ANTES DE TIEMPO / DAÑO EVENTUAL

… el proceso liquidatorio de B. y V. no ha concluido, habida consideración que el mismo se encuentra en la etapa denominada “Restitución de sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación”, cuyo objeto es entregar en la medida de las disponibilidades aquellas sumas que se encuentran excluidas de la masa de liquidación; empero, tal como ya se vio, luego se deben llevar a cabo otras etapas como aquellas que se indican en el articulo 12 del decreto N° 2418/99.

… la acción de grupo, como ya se dijo, tiene un carácter eminentemente resarcitorio y para su prosperidad es necesario que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual.

… los accionantes reclaman los perjuicios que supuestamente les produjo la decisión adoptada por la Superintendencia Bancaria mediante …, en cuanto ordenó la toma de posesión para la liquidación de la Financiera BERMUDEZ y VALENZUELA, y que se concretan en “los dineros dejados de percibir por capital e intereses incorporados en cada uno de sus títulos, y los correspondientes daños morales y perjuicios por concepto de las alteraciones en sus condiciones de existencia”. Sin embargo, tal desmedro patrimonial está basado en un daño que no cumple con el presupuesto de certeza, lo que conduce a que este no sea indemnizable por encontrarse en el terreno de lo eventual o hipotético por faltar precisamente la plena convicción de que real y efectivamente fue causado.

… no es posible verificar si la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ocasionaron o no un daño patrimonial y moral como lo afirman los demandantes, porque al no haber concluido el proceso liquidatorio de la Compañía de Financiamiento Comercial Bermúdez y V.S.A., no puede establecerse si a los integrantes del grupo que no suscribieron el contrato de cesión de acreencias les serán restituidas las sumas de dinero que tenían invertidas en ese establecimiento como tampoco el monto de las mismas, es decir, no se sabe a ciencia cierta que créditos quedarán insolutos y en que proporción.

(…)

En consecuencia, la excepción de “petición antes de tiempo” propuesta por las entidades demandadas, está llamada a prosperar y, por tal motivo, el Tribunal se inhibe para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION “A”

Bogotá D.C., febrero veinte (20) de dos mil tres (2.003)

Mag. Ponente: M.A. DE CASTILLO Ref: Exp. A.G. N° 01 - 002 Demandantes: Ahorradores de la Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A. Compañía de Financiamiento Comercial. Acción de Grupo

Ha venido al Despacho la presente acción de grupo para decidir de mérito lo que en derecho corresponde, y a ello se procede previa relación de los siguientes

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado, promueven los ahorradores de la Financiera Bermúdez y V., señores: A.E.R.U., A.A.D., A.P.R., A.C.R., A.T.D., A.M.P., A.S.C., A.M.P.B., A.M.A.C., AUGUSTO BARBOSA QUIMBAY, B.J.M., C.H.M.C., C.G.T., C.M.D.J., C.E.P., D.A.R.U., D.E.H. DE CHAUSTRE, E.N.R.S., ELBA LUCIA CAMARGO, E.J.C. TORRES, E.B.C., F.E.A.G., F.E.A.A., F.P.L., G.D.A.A., G.U., G.G.V., G.L.D., G.S.O.M., G.G.R., G.G.C., G.J.R., HERNANDO NIETO TORRES, I.F.B., J.C.M., J.D.A.G., J.M.P., J.W.O.R., J.M.R., J.E.R.L., J.F.R.R., J.C.C.G., J.D.R.P., J.C. DE ARIAS, J.D.A.D., K.F.A.C., L.A.V.D.B., L.P.G., L.M.D., LUZ A.D.M., LUZ NEVY URIBE, M.C.C.G., M.C.M., M.F.J.R., M.L.B.D.P., M.L.C.P., M.L.D.M., M.Y.U., M.P. DE MONTOYA, N.A.A.L., O.A.D.M., P.A.C.L., P.A.C.H., TERESA DE OROZCO Y V.I.J.M., (*)G.T. PEÑA (*) A.P.D.Q., A.J.T., A.I.V.A., A.Y.Z.R., B. TORRES DE POSADA, B.Z.D.G., B.I.G. de TORRES, C.A.C.M., C.V. DE CUERVO, E.F.S., E.F.P., E.R.C., E.G.E., E.P.G., G.Q.P., J.A.G.G., J.A.B., J.A.R.B., J.D.C.Q.C., J.F.D.M., J.J.C.B., J.M.T.G. , J.E.G.M., L.V.D.S., L.A.M.A., LUZ M.C.C., M.E.C.S., M.F.A.R., M.F.G.R., M.I.V.B., M.J.C.B., M.R.D.S.P. DE ROA, M.T.Z.R., M.T.R., M.T.G., M.D.S.P., M.P.E.L., M.V.C., M.B.D.C., O.B.D.A., O.I.T.R., R.A.R.D., R.A.R., R. M. B., V.G.C.P., V.R.S.C., G.H.N., M.H.N., R.E.M. U., MARIO ALDO MORELLI URIBE, B. BUENO DE M., G.B.M. BUENO, S.M. BUENO, la acción de grupo prevista en el artículo 88 de la C.P., en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y la Superintendecia Bancaria, con el propósito de que el tribunal profiera un pronunciamiento de fondo en relación con las siguientes:

PRETENSIONES:

PRIMERA

Que se declare que la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PUBLICO y LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA, son responsables de todos los perjuicios materiales e inmateriales causados a los miembros del grupo al decretarse la toma de posesión para la liquidación de BERMUDEZ y VALENZUELA, mediante Resolución N° 1005 del 30 de junio de 1.999, aprobada por el Ministro de Hacienda y Crédito Publico.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PUBLICO - SUPERINTENDENCIA BANCARIA, a pagar una indemnización colectiva que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales de todos y cada uno de los afectados, los perjuicios materiales, consistentes en el daño emergente y el lucro cesante de los dineros dejados de percibir por capital e intereses incorporados en cada uno de sus títulos, y los correspondientes daños morales y perjuicios por concepto de las alteraciones en sus condiciones de existencia, para lo cual se debe ordenar a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PUBLICO - SUPERINTENDENCIA BANCARIA, resarcir a todos y cada uno de los accionantes por las sumas perdidas en el proceso líquidatorio, descontando aquellas sumas pagadas por el seguro de depósito de FOGAFIN, los porcentajes de los ahorros que se han reintegrado por parte de la entidad liquidada y las devoluciones que se realicen después de la admisión de la demanda.

A., que para establecer la cuantía que se reclama para cada uno de los afectados, debe tenerse en cuenta la Resolución N° 001 de octubre 19 de 1.999, proferida por el liquidador de BERMUDEZ y VALENZUELA.

TERCERA

Que se condene a la NACION -MINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PUBLICO - SUPERINTENDENCIA BANCARIA a pagar los perjuicios materiales debidamente indexados desde la fecha de intervención de la entidad hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a esta acción de grupo. Sobre la suma indexable se condenará a pagar los correspondientes intereses moratorios; a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago efectivo se causarán intereses moratorios comerciales.

CUARTA

Que se condene a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PUBLICO - SUPERINTENDENCIA BANCARIA, a pagar a cada uno de los integrantes del grupo, los perjuicios morales causados, estimados en 1.000 gramos oro para cada uno de ellos.

QUINTA

Que se condene a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PUBLICO - SUPERINTENDENCIA BANCARIA, a pagar a cada uno de los miembros del grupo, por concepto de la alteración en sus condiciones de existencia los perjuicios estimados en 3.000 gramos oro para cada uno de ellos.

SEXTA

Que se publique, por una sola vez, un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, para los efectos del numeral 4° del articulo 65 de la Ley 472 de 1.998.

SÉPTIMA

Que se condene a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PUBLICO - SUPERINTENDENCIA BANCARIA, a pagar todas las costas y gastos procesales.

OCTAVA

Que se señalen los requisitos a que se refiere el articulo 65, numeral 2 de la Ley 472 de 1998, los cuales deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización.

NOVENA

Que se reconozcan los honorarios al abogado coordinador, en la suma equivalentes al 10% de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo de ahorradores, según el numeral 6° del articulo 65 de la Ley 472 de 1998.

DECIMA

Que se declare que la NACION -MINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PUBLICO - SUPERINTENDENCIA BANCARIA, deben dar cumplimiento a la sentencia en los precisos términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. FUNDAMENTOS DE HECHO

Se precisa en el libelo incoatorio que los hechos de la demanda grupal se encuentran divididos en dos fases, la primera, relacionada con la situación de B. y VALENZUELA antes de la liquidación y las consecuencias sufridas por los ahorradores con la decisión de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA; y la segunda, en la que se analiza el contexto y las políticas gubernamentales que coadyuvaron a concretar el perjuicio antijurídico que se reclama en esta acción.

La Sala procede a resumirlas, así: PRIMERA FASE :

Se afirma que B.Y.V., constituida como sociedad anónima, fue una Compañía de Financiamiento Comercial sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria hasta el día 30 de junio de 1999, fecha en que se decretó su intervención.

Esta entidad, contaba con dos filiales en el sector financiero: la sociedad F.B.V. y la comisionista de bolsa BERMUDEZ Y VALENZUELA.

El 30 de junio de 1999, B. y VALENZUELA, fue intervenida por la Superintendencia Bancaria con fines de liquidación, mediante resolución N° 1005 de esa fecha.

En el considerando cuarto (4°) de la citada resolución 1005, se expuso:

Mediante comunicación 96030380-7 del 16 de diciembre de 1996, la Superintendencia aceptó un plan de capitalización de B&V por valor $7.000’000.000 mcte., la que debía realizarse entre el mes de noviembre de 1996 y el mes de marzo de 1997.

Según comunicación 9603038014-14 del 8 de abril de 1997,...

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