Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 10 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544322

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 10 de Noviembre de 2005

PonenteJosé Antonio Molina Torres
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No.291

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL EN EL D.A.S. - Prima de riesgo / PRIMA DE RIESGO - No constituye factor salarial

FUE EL DECRETO 691 DE 1994 LA NORMA QUE INCORPORÓ AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993 A LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA EJECUTIVA NACIONAL, DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL; A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL CONGRESO, A LA RAMA JUDICIAL, MINISTERIO PÚBLICO, FISCALÍA, CONTRALORÍA Y ORGANIZACIÓN ELECTORAL. EN ESTE ORDEN DE IDEAS, EL ARTÍCULO 3º DEL DECRETO 691 DE 1994 ENUMERÓ COMO DISPOSICIONES APLICABLES, LAS CONTENIDAS EN LA LEY 100 DE 1993 "Y DEMÁS DISPOSICIONES QUE LAS MODIFIQUEN, ADICIONEN O REGLAMENTEN".

DE OTRA PARTE, EL ARTÍCULO 2º DEL DECRETO 691 DE 1994 INDICÓ QUE LA VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES COMENZABA, EN EL ORDEN NACIONAL, EL 1º DE ABRIL DE 1994 Y EN LO DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL Y DISTRITAL, A MÁS TARDAR EL 30 DE JUNIO DE 1995. NO OBSTANTE, EL DECRETO REITERÓ QUE HAY UN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN SU ARTÍCULO 4º:

LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE SELECCIONEN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, ESTARÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 Y DEMÁS DISPOSICIONES QUE LO REGLAMENTAN.

POR CONSIGUIENTE, AQUELLOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE SE HUBIEREN ACOGIDO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA GOZARÁN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CON FUNDAMENTO EN EL DECRETO 691 DE 1994 Y SE LES APLICARÁ EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993, CON SUS MODIFICACIONES.

DE LAS NORMAS TRANSCRITAS SE DEDUCE QUE EL DEMANDANTE TENÍA DERECHO A PERCIBIR LA PRIMA DE RIESGO EQUIVALENTE AL 35% DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA, COMO EN EFECTO LA RECONOCIÓ LA ENTIDAD (...). NO OBSTANTE, EL LEGISLADOR EXPRESAMENTE CONSIDERÓ QUE NO ERA FACTOR SALARIAL, Y LA EXCLUYÓ DE LA ENUMERACIÓN REALIZADA EN EL ARTÍCULO 18 DEL DECRETO 1933 DE 1989, DE SUERTE QUE, NO SE DEBE TENER EN CUENTA AL MOMENTO DE REALIZAR LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL ACTOR.

ESTA SALA COMPARTE EL ARGUMENTO EXPUESTO POR LA ENTIDAD DEMANDADA EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, DE ACUERDO CON EL CUAL LA PRIMA DE RIESGO TIENE RELEVANCIA TRATÁNDOSE DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LOS FUNCIONARIOS DEL D.A.S., ESTO ES, SE JUSTIFICA POR RAZONES DEL SERVICIO, PERO SE DESNATURALIZA Y PIERDE SU FINALIDAD AL MOMENTO DE LA DESVINCULACIÓN DEL FUNCIONARIO, PUESTO QUE YA NO ESTARÁ EXPUESTO AL RIESGO NORMAL QUE IMPLICA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA, COMO LAS QUE LE SON PROPIAS A LOS DETECTIVES DE DICHA ENTIDAD.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUB SECCIÓN "D"

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Bogotá D.C., noviembre diez (10) de dos mil cinco (2005)

Referencia: Expediente 02 - 12850

Demandante: R.A.V.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Asunto: Reliquidación Pensión Régimen Especial - DAS

El señor R.A.V., identificado con C.C.N. 3.015.242 de F., por intermedio de apoderado presentó demanda (fls. 20 a 33) ante este Tribunal, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se hagan las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS

  1. - Que es nulo el Auto No. 107390 del 13 de Junio (sic) del año 2.002 (sic), proferido por la SUBDIRECCION (sic) GENERAL DE PRESTACIONES ECONÓMICAS (sic) de la CAJA NACIONAL DE REVISION (sic) SOCIAL por medio del cual declara no procedente la RELIQUIDACION (sic) DE PENSION (sic) solicitada sin tener en cuenta la PRIMA DE RIESGO, devengada durante el último año anterior al status pensional, según el Régimen Especial que le otorgan los Decretos (sic) 1047 de 1978, 1932 y 1933 de 1.989 (sic).

  2. - Que es nulo el Auto No. 110008 del 26 de Julio (sic) del año 2.002 (sic), proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio del cual esa Subdirección declarada IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto 107390 del 13 de Junio (sic) del año 2.002 (sic), quedando así agotada la vía gubernativa.

  3. - Que como consecuencia de las anteriores (sic), se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION DE SOCIAL "CAJANAL" a dictar nuevo Acto Administrativo en el cual se reconozca la RELIQUIDACION (sic) DE PENSION (sic) DE JUBILACION (sic), a mi mandante, señor R.A.V., calculando el monto de la misma con el 75% del promedio de TODOS los factores salariales devengados durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de su status Pensional (sic), esto es, teniendo en cuenta a demás de la Asignación Básica, Bonificaciones (sic) por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, y prima de Navidad (sic) que ya fueron reconocidas dentro de la resolución (sic) No. 6267 del 19 de Abril (sic) del año 1.997 (sic), debe incluirse también la PRIMA DE RIESGO, devengada desde le 1 de Enero (sic) hasta el 31 de Diciembre (sic) del año 1.994 (sic) por haber prestado sus servicios como Detective al Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" durante mas de 20 años, efectiva a partir del 1 de Enero (sic) del año 1.995 (sic), fecha en la cual se retiró del servicio oficial, por tratarse de un Régimen Especial y a quienes no se les puede desconocer el derecho a la igualdad con relación a otros Regímenes Especiales.

  4. - Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la Entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL "CAJANAL", a aplicar los Reajustes sobre el valor real de su PENSIÓN DE JUBILACIÓN previstos en la Ley 100 de 1.993 (sic).

  5. - Que se ordene pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL "CAJANAL" y a favor de mi representado, las mesadas atrasadas causada s entre la fecha del status y la inclusión en nómina y cumplimiento de la Sentencia que así lo ordene.

  6. - Que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A. (sic), igualmente se reconozca intereses moratorios de que habla el art. 177 y 178 del ibídem.

  7. - Como tales deferencias no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito se conde a esta al pago de la INDEXACION (sic) o CORRECION (sic) MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen, los ajustes de valor en los términos del Art. 178 del C.C.A. (sic) .

HECHOS

Como fundamento de la acción propuesta se relataron en el libelo de la demanda los siguientes:

  1. El demandante laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- durante más de 20 años de manera continua e ininterrumpida.

  2. Por haber laborado en dicha institución desempeñando el cargo de detective, el actor tiene derecho al régimen excepcional de pensión previsto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

  3. La Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución No. 12487 de diciembre 1º de 1994, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, la cual reliquidó a su vez a través de las Resoluciones Nos. 013501 de octubre 1º de 1996 y 6267 de abril 18 de 1997.

  4. Posteriormente, el actor solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su pensión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR