Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 19 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30544737

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 19 de Octubre de 2005

Fecha19 Octubre 2005
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.108

RESPONSABILIDAD MÉDICA - Muerte de nasciturus por defectuosa prestación médica y hospitalaria / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Concurrencia de culpas. Responsabilidad del llamado en garantía

EL CAMPO DE LA OBSTETRICIA, DEFINIDA COMO "LA RAMA DE LA MEDICINA QUE SE OCUPA PRINCIPALMENTE DEL EMBARAZO, PARTO Y LOS FENÓMENOS POSTERIORES AL ALUMBRAMIENTO, HASTA LA INVOLUCIÓN COMPLETA DEL ÚTERO", LA RESPONSABILIDAD MÉDICA TIENDE A SER OBJETIVA, CUANDO AB INITIO EL PROCESO DE EMBARAZO SE PRESENTABA NORMAL, ES DECIR, SIN DIFICULTADES O COMPLICACIONES CIENTÍFICAMENTE EVIDENTES O PREVISIBLES, CONLLEVANDO A LA CULMINACIÓN ESPERADA Y SATISFACTORIA DE UN PROCESO DISPUESTO POR LA NATURALEZA, EN DONDE LA CIENCIA MÉDICA ACUDE A APOYARLO O A PREVER Y TRATAR DE CORREGIR CUALQUIER DISFUNCIONALIDAD QUE OBSTACULICE SU DESARROLLO NORMAL O PONGA EN RIESGO A LA MADRE O AL QUE ESTÁ POR NACER.

LA RESPONSABILIDAD POR LA MUERTE DE LOS BEBÉS TIENE SU ORIGEN EN VARIAS ACTUACIONES EJECUTADAS POR VARIOS ACTORES , EN PRIMER LUGAR LA CLÍNICA SAN PEDRO CLAVER QUIEN DESDE EL 11 DE JULIO SE DA CUENTA DEL BAJO PESO DE LOS GEMELOS QUE ESTÁN POR NACER, SIN EMBARGO, NO TOMA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR UN PARTO IRREGULAR, EN SEGUNDO LUGAR, A LA DOCTORA (...), QUIEN NO OBSTANTE CONOCER EL 18 DE JULIO DEL MAL ESTADO QUE PRESENTABA UNO DE LOS BEBÉS POR EL ESCASO LIQUIDO AMNIÓTICO SE ABSTIENE DE ORDENAR LA HOSPITALIZACIÓN INMEDIATA Y QUE LOS MONITOREOS FUERAN HECHOS CUANDO YA HUBIERE VIGILANCIA MÉDICA PERMANENTE, Y FINALMENTE, LA MATERNA QUIEN INCURRIÓ EN CULPA CUANDO OMITIÓ ACUDIR AL MÉDICO DE TURNO UNA VEZ RECIBIÓ LOS EXÁMENES ORDENADOS POR LA DOCTORA (...).

CON EL ANÁLISIS REALIZADO, LA SALA DARÁ APLICACIÓN AL FENÓMENO DE LA CONCURRENCIA DE CULPAS, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 2357 DEL C.C., LO QUE PERMITE LIBERAR PARCIALMENTE LA RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO, Y CONLLEVA NECESARIAMENTE A UNA DISMINUCIÓN DE LA CONDENA EN CONTRA DEL ISS, EN CONCORDANCIA CON LA CULPA CONCURRENTE QUE LE ASISTE AL MÉDICO TRATANTE Y, A LA DEMANDANTE POR EL HECHO DE HABER CONTRIBUIDO A LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA - SUBSECCION B

Bogotá D.C., octubre diecinueve (19) del año dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente : F.O. DUQUE Referencia : Exp. No. 01-2380 Demandante : LUZ A.B. Y OTROS

REPARACIÓN DIRECTA

ANTECEDENTES A.B.M. y ORLANDO AVILA RUIZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentan demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - CLINICA SAN P.C., a fin de obtener la declaración de responsabilidad de la entidad y el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico, que condujo a la muerte de sus hijos gemelos nasciturus. Por medio de esta demanda pretende se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

"1. Declarar a la NACIÓN - SEGURO SOCIAL - CLINICA SAN PEDRO CLAVER de la ciudad de Bogotá D.C., responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a la señora LUZ A.B.M. y al señor O.A.R., en su calidad de padres de sus HIJOS GEMELOS NASCITURUS, ocurrida el día 25 de julio del año 2000 en la Clinica San Pedro Claver del Seguro Social de la ciudad de Bogotá D.C., departamento de Cundinamarca, deceso originado por GRAVE OMISIÓN, FALLA Y TARDIA PRESTACIÓN DEL SERVICIO a que estaba obligada dicha entidad.

  1. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIN - SEGURO SOCIAL - CLINICA SAN PEDRO CALVER de la ciudad de Bogotá, al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los señores LUZ A.B.M. y ORLANDO AVILA RUIZ, por los mencionados hechos, en la cuantía que demuestre dentro del proceso o en forma genérica o abstracta para que en trámite posterior se fije en concreto la cuantía. El monto liquido se concretara teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día 25 de julio del año 200 hasta el día de la ejecutoria de la sentencia que la concrete.

  2. Que se condene, igualmente a la NACIÓN - SEGURO SOCIAL - CLIICA SAN PEDRO CLAVER de la ciudad de Bogotá D.C., a pagar a los señores LUZ A.B.M. y ORLANDO AVILA RUIZ, el valor de los intereses corrientes sobre el monto total de la condena, por el periodo comprendido entre la fecha del daño y el de la ejecutoria de la providencia que concrete la condena.

  3. Que se condene también a la NACIN COLOMBIANA - SEGUROS SOCIAL - CLINICA SAN PEDRO CLAVER, a pagar el valor de los perjuicios morales causados a los demandantes LUZ A.B.M. y ORLANDO AVILA RUIZ, teniendo en cuenta sus frustraciones y aflicciones sicológicas por ellos sufridas por la pérdida irreparable de sus primogénitos, en el equivalente en moneda legal colombiana de 2000 gramos de oro puro para cada uno de ellos, abuelos paternos y maternos y familiares que se probaren con derecho hasta el cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, conforme lo certifique el Banco de la República.

  4. Si no se llegare a demostrar la cuantía respecto a los perjuicios materiales, solicitamos al Honorable Tribunal que la condene se haga en el equivalente en moneda legal colombiana de 4000 gramos de oro puro, para cada uno de los señores LUZ A.B.M. y ORLANDO AVILA RUIZ, abuelos paternos y maternos y familiares que se probaren con derechos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, al precio que tengan al día de la ejecutoria de la sentencia condenatoria definitiva.

En todo caso, dentro de los perjuicios causados se incluirá el valor de los gastos correspondientes a las actuaciones autorizadas por la ley y demás que tengan relacion con pruebas y resarcimiento de los perjuicios ocasionados hasta el mono total de la indemnización.".

HECHOS

Como fundamento fáctico la demanda indica que a la señora L.A.B. le fue diagnosticado un embarazo gemelar por atención ambulatoria, realizándosele seguimiento y atención médico obstétrica como beneficiaria del ISS, siendo atendida en el CAA Alquería del Barrio La Fragua de esta ciudad. El embarazo tuvo un desarrollo normal, conforme ecografía obstétrica del 9 de junio de 2000,

El día 11 de julio de 2000, al promediar las 34 y media semanas del embarazo gemelar, es remitida a la Clínica San Pedro Claver del Seguro Social, en donde se estableció que se trataba de un embarazo de alto riesgo, fecha en la cual fue atendida por la doctora GLORIA CAÑON quien programó cita para la valoración de anestesia para el día 17 de julio de 2000 y, el 18 de julio con la misma doctora. El 17 de julio la ecografía nuevamente reveló actividad normal de los fetos en gestación de 35 a 36 semanas, en donde se observó que el líquido amniótico era muy escaso, circunstancia que pone en alerta a la doctora Cañón quien ordena un monitoreo y, anticipar la valoración anestésica, no obstante la paciente al dirigirse a control de citas, se le pone en conocimiento la negativa del cambio de cita y asignaron el dia 28 para nuevo monitorio.

El 18 de julio de 2000, se ordena a la paciente la compra de 2 bonos, uno por el monitoreo de cada uno de los fetos, hecho que le obligaba a hacer dos filas perdiente3o valioso tiempo, asi que al regresar al consultorio de la doctora Cañón ya ella se había retirado. Para el nuevo monitorio se le citó para el 20 de julio de 2000, fecha en la cual le fue practicado el monitoreo en donde se le informó irregularidad en la actividad de uno de los gemelos, razón por la cual procedió a la búsqueda de la doctora Gloria Cañón pero se le informó que no se encontraba en el hospital.

Acusa ka demanda de "gran cantidad de irregularidades, inconvenientes, omisiones innumerables e innecesario tramite cuando se encuentra de por medio al vida de LUZ ANGELICA , aunado a ello, la desatención por parte de la doctora CAÑON su ausencia injustificada en la protección ético-médico m pues no tomó las medidas necesarias con la debida urgencia , no estudio, no valoró ni sacó las conclusiones pertinentes a los monitoreos , ni previo las consecuencias que se derivarían de las no asistencia oportuna a la paciente y a la cual estaba obligada (...)"

El 25 de julio de 2000, los padres decidieron no esperar a la cita programada para el 28, dirigiéndose a la Clínica San Pedro a donde llegaron a las 9 de la mañana sin que fuera atendida por la médica de turno aduciendo muchas citas. Finalmente, la paciente logra ingresar por el servicio de urgencias a las 11:30 a.m. y hasta las 12 le ordenan una ecografía, y solo es atendida a 4:30 p.m. en cirugía, con el agravante de quien aplicó la anestesia fue un estudiante, y la intervención lamentablemente terminó con el fallecimientos de las nacituras.

Estos hechos constituyen una clara falla en el servicio médico, toda vez que las diversas complicaciones se presentaron por un diagnostico no adecuado, y, como resultado de un manejo médico no acorde ni oportuno.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. La demanda fue admitida por auto del 12 de febrero de 2002. Una vez notificado el ISS dio contestación oportuna al libelo manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos indica que no le constan y se atiene a lo que resulte probado, solicitando se llame en garantía a la doctora G.C..

  2. Mediante providencia del 4 de junio de 2002 se acepto el llamamiento en garantía formulado por el ISS. Dentro del término legal, la llamada en garantía Doctora Gloria Cañón compareció al proceso, señalando frente a los hechos no constarle unos y, otros no ser ciertos. En cuanto a las pretensiones manifestó su oposición por carecer de argumentos fácticos, jurídicos y científicos. Como excepciones propuso la adecuada práctica médica, toda vez, que siguió a cabalidad los lineamientos de su especialidad...

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