Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, 13 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30957355

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, 13 de Marzo de 2001

Fecha13 Marzo 2001
MateriaDerecho Penal
EmisorSala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTAFE DE BOGOTA. D.C.

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dr. A.R. LLANO

Aprobada, mediante acta número: 016

Nro. 3477[11001070400219983452-01] contra Luis Orlando

Sarmiento León y otros. Delito: Homicidio. [Apelación y consulta sentencia condenatoria].

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil uno (2001). Hora: 3:00 P.M.

PARA DECIDIR:

Por consulta y apelación, a la vez, se encuentra el proceso fallado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, con fecha julio seis próximo pasado, en cuya virtud declaró la responsabilidad penal de los acusados J.A.E.G., Q.B.B., L.O.S.L. y H.W.G.L., como autores responsables de pluralidad de homicidios en las víctimas y con las penas que más adelante se especificarán, dentro de las causas acumuladas en este juicio.

Tanto el procesado B.B., como su defensora, interpusieron el recurso que se tramita en la instancia, el cual se entra a resolver, teniendo en cuenta para ello, los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

De la situación de hecho. Relata el proceso que, en la ciudad Bolívar, de esta capital, se integró una banda antisocial, alrededor de los años 1992 y 1993, conformada, a más de los procesados en cita, por R.D.G.G.; J.A.C.B. y A.G., “..concertados en torno a la comisión indiscriminada de delitos, la infusión del miedo generalizado y el dominio a ultranza de la zona, conocida como banda de “los Conejos”.

Dentro de los delitos a ellos atribuidos, se cuenta, en primer lugar, un asalto a un carro distribuidor de leche, el cual se encontraba varado en la jurisdicción de Jerusalén, habiendo causado la muerte de su conductor, R.I.R., a quien sustrajeron, igualmente, una suma de dinero, en hechos acaecidos el 12 de octubre de 1993.

En segundo término, se le imputó al acusado E.G., el haber ocasionado la muerte de J.C.R.V., con proyectil de arma de fuego, en horas nocturnas del día 28 del mes y año antes citados.

En tercer orden cronológico, se adelantó proceso contra los citados E., B.B., Granada y Sarmiento León, al estar implicados en el asalto a un mercado móvil de Colsubsidio al vigilante M.C.C., en hechos ocurridos el 30 de agosto del mismo año que se cita.

Finalmente, se les imputa a los acusados E., Sarmiento León y B.B., la autoría del homicidio perpetrado en el dirigente comunal del barrio Jerusalén, M.T.F., producida el 4 de diciembre de la misma anualidad.

  1. - El fallo. Su fundamentación de atribuibilidad penal. (Fls. 90 ss. cd. orig., No. 6). Al concretar los elementos de juicio y convicción, derivados de la prueba acreditada, con relación a los implicados E.G.; G.P., B.B. y Sarmiento León, frente a los delitos de homicidio en las personas atrás mencionada, los relaciona aisladamente, así: Frente a la causa No. 14241 vinculada con la muerte violenta de J.C.R.V., se apoya en prueba testimonial, proveniente de E.R.S.S., C.B.P., L.E.G.F. y R.A.A.S., atribuyéndole el hecho criminal al procesado E.G., como consecuencia de un enfrentamiento con la denominada banda “Los Conejos”, habiendo disparado sobre la víctima (fl. 136 ss. ib), desechando la causal de justificación alegada por el reo, como consecuencia de las agresiones recibidas de parte de la banda que enfrentaba. El Juzgado ofrece, en claro razonamiento, el motivo por el cual desecha tal pretensión exculpatoria, tomando como respaldo objetivo, las versiones de los testigos J.E.C. y A.G. (fls. 138 ib). En atendible análisis, descarta la eximente y muestra la responsabilidad que deduce, en tal sentido (fls. 140 ib), ante “…un afán bélico, por amedrentar y matar, lo que convocó a…E. y los suyos, armados al sitio de los hechos…”. La dinámica y circunstancias mismas en que tuvo ocurrencia el violento episodio, es analizado, con lógica y sentido por el Juzgado, en clara coherencia con lo normado en el Art. 254 del C.de P.Penal (fls. 142 ss. ibídem).

    En cuanto a la causa distinguida con los Nros. 2167 y 2609, relativa a la muerte de C.C., atribuida a E., G.P., B.B. y Sarmiento León, anota el A-quo, en clara fidelidad procesal, cómo, para la fecha del trágico suceso, irrumpieron en el supermercado en cita “…tres sujetos armados, uno disparó al vigilante y luego, todos sometieron a clientes y empleados, tomaron el dinero y huyeron en vehículos taxis que esperaban a poca distancia…” (fl. 145 ib). Como autores fueron señalados los indicados sujetos, integrantes de la aludida banda “Los Conejos” que sembraban el terror, en la zona. A esta conclusión se llega, habida cuenta del testimonio rendido por A.G., sumado, todo ello, al resultado obtenido con la indagatoria de B.B., de la cual se desprende una serie de nombres y apodos, integrantes, todos ellos, de la banda, dedicada a “atracar, conseguían trabajos o sea a quien robar y se organizaban e iban y lo hacían…” (fl. 146 ib), todo lo cual se robustece con las coherentes deducciones extraídas por el A.-quo dentro del racional y lógico análisis de la injurada rendida por Q.B. y en su ulterior entrevista para reconocimiento de beneficios por colaboración eficaz “con la justicia” (fls- 147-148 ib). Se evidencia, así, la responsabilidad, por participación, del implicado J.A.E., así como la de B.B. (fl. 149 ib), habida cuenta, además, de que pudo demostrarse que los antisociales solían reunirse en la llamada casa “Las Monas” de E.G., lugar en donde se “planeaban” los ilícitos perpetrados (fl. 150 ib), destacando el Juzgado, como eje informativo atendible, la versión de A.G., miembro de la mentada organización delictiva, pero luego la delató (fl. 151 ib).

    En consecuencia, después de un depurado y analítico examen del complejo probatorio, integrado, en su más vasto alcance, por las propias injuradas de los acusados, dadas las características criminológicas de este tipo específico de co-delincuencia organizada, coligió el fallador de la instancia:

    …el Despacho obtiene convencimiento supremo de que Q.B., H.W.G.P. (a. Negro Mina) y Luis Orlando Sarmiento León (a. Forcha), tanto como J.A.E.G., realizaron el asalto al mercado de Colsubsidio, en cuyo transcurso ocurrió el deceso de M.C.C.

    (fl. 151 ib).

    Y, no podía ser de otra manera, vistas las manifestaciones hechas, tanto por el mismo Q.B., como por A.G. (fl. 152 ib) y el “invento inverosímil”, o sea, fantasioso que suministró el encartado Sarmiento León, cuando se vio, prácticamente, acorralado por la evidencia probatoria (fls. 153-154 ib). De ahí la responsabilidad que se fue perfilando en su contra, al decantar la verdad que surge, precisamente, de las contradicciones, reticencias y reconocimientos parciales de hechos, acontecimientos, actitudes, antecedentes y circunstancias que aparecen en el tejido probatorio, hábilmente manejado con el rigor de la lógica y de la semiótica probatoria, por parte del Juzgado, atendida la naturaleza del proceso y su complejidad, dada la calidad y características antropológicas, sociológicas y psicológicas de sus protagonistas centrales, pues allí se conjuga, a la par de la mentira, como categoría natural defensiva, la falacia, reticencia, confabulación y delación final (fls. 154 ss. ib).

    Así las cosas, desde un marco estrictamente jurídico, ante la dificultad, sino imposibilidad probatoria, para deducir, no sólo la autoría, en sus distintas formas (moral o material), el Juzgado, imputa la responsabilidad, bajo cuyo título fueron condenados los procesados, con apoyo en la teoría del dolo eventual, “en casos de coautoría impropia” (fl. 155-156 ib), resolviendo, de esta manera, el problema de atribución individual de responsabilidad, en clara sujeción y respeto, del principio garantístico, de la personalidad que aquella conlleva, todo lo cual respalda con las fuentes jurisprudenciales que recoge la sentencia (fls. 156 ss ib). Aparece, así, certera la conclusión recogida en el literal 6.3.5.4., pág. 159, relativa a la coautoría, en lo que respecta al homicidio causado al celador del supermercado de autos.

    Finalmente y en lo atinente a la causa distinguida con el Nro. 5251 o 3452 (fl. 159 ib), con igual celo, equilibrio e imparcialidad, el A-quo expone, con claridad y detalle, los elementos objetivos, que a nivel probatorio, pueden y deben tenerse como soporte del fallo de responsabilidad, derivado de la muerte ocasionada al líder cívico, Marco Tulio Farigua Plazas, ocasionada “la noche del 4 de diciembre de 1993 en el interior de un autobús…al sur de la ciudad”. Se afirma que el móvil determinante del crimen, al igual que otros similares, se debió a las campañas cívicas que adelantó, en orden a perseguir las “…bandas de criminales…” que azotaban la zona.

    En efecto, para el examen respectivo, parte del testimonio imparcial rendido por J.O.T., amigo de la víctima, quien días antes de su muerte violenta, le había manifestado el temor que sentía, al haber recibido amenazas anónimas, provenientes de la mencionada banda “los Conejos”, comandada por J.E.G.…” (fl. 160 ib). En igual sentido, se expresó el declarante J.O.T., fuentes imparciales que permitieron enrumbar las pesquisas policivas y judiciales, las cuales culminaron con el proceso en cita y la deducción de cargos respectiva. No menos indiciarias y coadyuvantes, resultaron, en dicho sentido, las versiones de los hijos del occiso, Edilsa y A.A.F., sumada a la no menos diciente, de R.M.H., integrantes, todos ellos, del conjunto probatorio-indiciario allegado al proceso.

    Ya, en el plano deductivo, frente a los acusados de participar en el aleve crimen, toma la versión del inculpado A.G. (fls. 162-163 ib), quien “relató lo sucedido”, lo que, tangencialmente fue respaldo por B.B. (fl. 164 ib), deduciendo en consecuencia, que dicho reato fue el producto lógico de un plan previo, acordado por el conjunto co-delincuencial de autos (fl. 165 ib). Ofrece, asimismo, las razones puntuales, por las cuales otorga credibilidad a las versiones que, aún con reticencias, suministraron los acusados G. y B. (fl. 166 ib) y remata con la certera conclusión final, acerca del...

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