El patrimonio de las personas casadas y la garantía de los acreedores en el derecho español y en el colombiano - Núm. 26, Diciembre 2006 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 51632422

El patrimonio de las personas casadas y la garantía de los acreedores en el derecho español y en el colombiano

AutorYadira Alarcón Palacio
CargoAbogada, Universidad del Norte
Páginas5-16

    Ponencia que presenta resultados de investigación de tesis doctoral en el marco del Congreso Internacional de Derecho de Familia, organizado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, 22 de noviembre de 2005.


Yadira Alarcón Palacio: Abogada, Universidad del Norte; Doctora en Derecho Privado Social y Económico, Universidad Autónoma de Madrid; profesora de Derecho Civil. Directora del Grupo de Investigación en Derecho y Ciencia Política (GIDECP) y directora de esta revista. Dirección postal: Universidad del Norte, Barranquilla (Colombia). yalarcon@uninorte. edu.co.

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El régimen de gestión conjunta que se maneja al interior de la sociedad de gananciales en el Derecho español presenta un sinnúmero de posibilidades, un régimen de gestión que resulta interesante, pues pese a la casuística que conlleva se refleja como viable desde el punto de vista práctico. Este tipo de régimen de administración y disposición de bienes comunes es distinto del que históricamente había sido utilizado en España con anterioridad a la reforma del derecho de familia de 13 de mayo de 1981 y ajeno al existente en Colombia.

Sin embargo, es un régimen supletorio pero imperativo, que debe enmarcarse dentro de los lineamientos generales del derecho de obligaciones, respetando otras normas también imperativas. Analizando este régimen surgió la idea de establecer hasta qué punto el régimen de responsabilidad de los casados bajo la sociedad de gananciales estaba acorde con las normas generales de responsabilidad. Con la premisa de que una situación regulada de forma distinta en ambos derechos debía llevar al mismo resultado. No importa cuál sea la forma de gestión y administración de los bienes gananciales, la responsabilidad patrimonial universal rige de forma imperativa tanto en el Derecho español como en el Derecho colombiano.

Por tanto, la responsabilidad de los cónyuges en ambos regímenes debería verse amparada con todos los bienes que integran su patrimonio, tengan éstos calidad de gananciales o privativos. El artículo 1911 del Código civil español fija un mínimo de garantía, entendida como aquella que permite al acreedor satisfacer su interés frente al deudor, y esta garantía está constituida por todos los bienes del deudor, presentes y futuros1. La regla paralela en el Derecho colombiano es el artículo 2488 del Código civil2.

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El hecho de que el patrimonio del deudor esté separado en distintos bloques patrimoniales, no evita que la imperatividad de la responsabilidad patrimonial universal sea aplicable y que el acreedor deba tener acceso a los bienes que integran su garantía. ¿Sucede esto en el Derecho español? ¿Qué es lo que pasa en el Derecho colombiano?

Estos fueron los primeros interrogantes que se plantearon en la investigación. El punto de partida fue una obligada referencia histórica, por cuanto no es casual que en la decadencia del siglo XX el legislador español haya optado por consagrar la igualdad de los cónyuges en el manejo de sus bienes con un sistema de gestión conjunta. Ello derivaba de un proceso de evolución en el que se llegó a la necesidad de aminorar la implacable potestad marital, dando paso a una igualdad planteada en la gestión conjunta que finalmente fue consagrada3.

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Históricamente, la administración exclusiva que ostentaba el marido sobre los bienes gananciales iba acompañada de la representación de la mujer. De forma que los acreedores no tenían más que contratar con el marido para contar con prácticamente la totalidad de los bienes existentes en el matrimonio para hacer efectivos sus créditos. Pero en el actual régimen la igualdad de los cónyuges va acompañada del reconocimiento de la plena capacidad de la mujer, lo que hace que en materia de obligaciones se parta de una concepción distinta del patrimonio común como objeto de responsabilidad frente a terceros.

La sociedad de gananciales es una sociedad de creación legal que carece de personalidad jurídica y, por tanto, no puede ser sujeto de derechos, ni deudor, ni mucho menos responsable4. Siempre que una persona casada bajo el régimen de sociedad de gananciales contraiga una obligación, es ella el sujeto deudor, a menos que actúe con poder de representación de su consorte. Sin embargo, el régimen de gananciales del Derecho español afecta la masa común de bienes a determinadas deudas5. Afección que está determinada bajo dos criterios. Uno, la intervención conjunta de los cónyuges al contraer la obligación, y dos, la naturaleza de las actividades en las cuales se contrae la deuda.

En estos supuestos, si se analiza la persona del deudor y el patrimonio afecto al pago, la aplicación del artículo 1911 del Código civil español encuentra una ampliación. Una ampliación del objeto de responsabilidad. Si el deudor es el cónyuge contratante, los bienes que deben quedar Page 8 afectos al pago de sus obligaciones son aquellos exclusivamente suyos, pero al verse comprometidos todos los bienes comunes, se alcanza en materia de responsabilidad el derecho que sobre los mismos tiene el cónyuge no deudor.

¿Es esta afección lícita siendo que el cónyuge no deudor no es parte en el contrato? Sí que lo es, porque tiene por causa la existencia entre el cónyuge deudor y el no deudor de un régimen de sociedad de gananciales que obliga al segundo a soportar la afección de parte de sus bienes, por el juego de intereses económicos que le unen a su consorte6. En estos casos se presenta una especie de disociación entre los elementos deuda y responsabilidad. Uno es el deudor y dos son los responsables, si bien la responsabilidad de cada cónyuge afecta determinadas masas matrimoniales.

En los casos previstos por el legislador de la reforma de 1981 para la afección de los bienes gananciales se verán comprometidos éstos, pero además la masa de bienes privativos del cónyuge deudor. Sin embargo, también existen supuestos en los que incluso se afectarán la masa de bienes privativos del cónyuge no deudor, sobrepasándose el ámbito de acción de la sociedad de gananciales, en aras de la correcta protección de los intereses de la familia, cual es el caso de las deudas contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica.

Desde esta perspectiva, cada vez que se esté frente a una deuda contraída por persona casada bajo el régimen de la sociedad de gananciales, debe determinarse cuál es el patrimonio afecto al pago de ese crédito. Abordando cada uno de los supuestos contemplados por las Page 9 normas que regulan la esfera externa de la sociedad de gananciales, en cada supuesto resulta salvaguardada la responsabilidad patrimonial universal, e incluso se aumenta el conjunto de bienes afectos a su pago, además existe una prelación en la persecución de los bienes, quedando sometido el acreedor en algunos casos a la previa excusión de unas masas patrimoniales para luego poder perseguir otras.

En el caso de las deudas derivadas del ejercicio de la potestad doméstica, el legislador afecta al pago de las deudas contraídas individualmente en principio los bienes gananciales y los privativos del deudor y, subsidiariamente, consagra la afección de los privativos del cónyuge no deudor. En este caso se presenta una nueva modalidad en el establecimiento del objeto de responsabilidad que queda afecto al pago de estas deudas. Se consagra la afección de la totalidad de la masa ganancial, siendo perseguible de manera directa junto con los bienes privativos del cónyuge deudor; pero además se establece una "responsabilidad solidaria", del cónyuge no deudor, que alcanza subsidiariamente sus privativos7.

En el caso de las deudas derivadas del ejercicio del comercio, el objeto de responsabilidad también sufrió una modificación8. Concretamente, Page 10 se fija en primer lugar la afección de los bienes resultas del comercio y de los adquiridos con esas resultas. Existen dificultades para fijar exactamente a qué bienes se refiere el legislador. Las resultas...

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