Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 44122811

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Marzo de 2003

Fecha13 Marzo 2003
Número de expediente18068
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 18068

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.G. GALLEGO

Aprobado Acta N° 34 Bogotá, D.C., trece de marzo de dos mil tres. VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado J.F.S.G., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 20 de septiembre de 2000, mediante la cual confirmó la que el Juzgado Único del Circuito Especializado de esa ciudad dictó el 23 de junio del mismo año condenándolo a las penas principales de 9 años de prisión y multa de 29 salarios mínimos legales, como autor responsable de infracción a la Ley 30 de 1986, privación ilegal de la libertad y concusión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

En la mañana del 7 de diciembre de 1994, el teniente de la Policía Nacional J.F.S.G. y el sargento É.P.R., junto con otros agentes, se trasladaron al sitio "Remembranzas" ubicado en la carretera que de Armenia conduce a P., porque el primero había recibido información acerca de la presencia de un cargamento de cocaína. En efecto, en tal lugar fue interceptado un vehículo y capturado G.C.S.. En el informe respectivo se dijo que la cantidad de sustancia era de 10 kilos. Posteriormente se estableció que en realidad se trataba de 22 kilos del alcaloide, que a C. se le exigió una suma de dinero por dejarlo en libertad y que mientras el conseguía la cifra permaneció retenido, en su reemplazo, F.E.C..

Con base en los informes de inteligencia, el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar con sede en Armenia dispuso adelantar una investigación preliminar el 5 de enero de 1995. En virtud de sus resultados, ordenó la apertura de instrucción el 20 de los mismos mes y año, fecha en la cual fue oído en indagatoria J.F.S.G.

De la misma manera fueron vinculados É.R.P.R., F.A.Z., F.M. P., J.J.V.M., L.A.S.V. y J.H.A.R..

Mediante auto del 3 de junio de 1996 el juzgado instructor resolvió la situación jurídica de SERRANO GUAYARA imponiéndole medida de detención por las conductas punibles de peculado por apropiación, concusión, falsedad ideológica, violación de habitación ajena por empleado oficial y privación ilegal de la libertad.

Posteriormente, la Fiscalía Regional de Armenia avocó el conocimiento de la actuación y luego de declarar cerrada la investigación, la calificó acusando, entre otros, a SERRANO GUAYARA, como presunto coautor de los delitos previstos en los artículos 33 y 39 de la Ley 30 de 1986, así como por concusión, falsedad ideológica en documento público, privación ilegal de la libertad y hurto calificado, según resolución del 10 de septiembre de 1998.

El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de P. asumió el conocimiento del juicio, quien después de superar algunas incidencias procesales, profirió fallo de primer grado en el sentido y fecha conocidos, el cual fue confirmado por el tribunal con el suyo que es objeto de este recurso extraordinario.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante postula una censura con apoyo en el artículo 220-2 del Código de procedimiento Penal de 1991, por considerar que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

El desatino se estructura porque en las sentencias de las instancias se dobló el mínimo de pena previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, al tenerse en cuenta una circunstancia específica de agravación prevista en el artículo 38-3 ibídem, la cual no fue imputada en la resolución de acusación que cobijó a SERRANO GUAYARA.

Reitera que el tribunal confirmó en su totalidad el fallo de primer grado, sin advertir que el Fiscal Regional no hizo ninguna mención sobre la mencionada circunstancia específica de agravación, ni en la parte motiva, ni en la resolutiva del pliego de cargos.

Comenta que el artículo 442-1 del Decreto 2700 de 1991 exige entre los requisitos formales de la resolución de acusación, además del señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifiquen los hechos investigados, la concreción de las circunstancias específicas de agravación punitiva modificadoras de la punibilidad, como lo es la contenida en el artículo 38-3 de la citada Ley 30, para que el procesado conozca a cabalidad los cargos y pueda defenderse.

A pesar de que el funcionario instructor no observó esa obligación porque ninguna mención hizo sobre tal circunstancia de agravación que implica un fuerte aumento de pena, los fallos de primer y segundo grados condenaron a SERRANO GUAYARA por un cargo del cual no fue acusado.

Transcribe el segmento pertinente a la dosificación de la pena en la sentencia de primer grado, en el cual se da aplicación al artículo 38-3 de la Ley 30 de 1986 afectando el mínimo legal previsto en el 33 ibídem; del mismo modo, copia la parte resolutiva de la acusación en la que se le formula el cargo al procesado, para apuntar que los juzgadores no podían hacer otra cosa que dictar sentencia conforme a esa imputación, mas no adicionar causales de agravación que no fueron tenidas en cuenta por la fiscalía.

Después cita jurisprudencia de la Corte alusiva a la naturaleza de la resolución de acusación y a la imposibilidad de proferir sentencia por...

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