Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 27 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44161235

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 27 de Junio de 2002

Fecha27 Junio 2002
Número de expediente18176
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: C.I.N.

ACTA No. 25

RADICACIÓN No. 18176

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.M.G., J.V.G. S., C.A.G.G., P. A.A.Y., L.A.A.R., H.A.R.R., E.D.J.A.T., J.A.P. T., L.F.G.Y.J.L. H.T. contra la sentencia del 24 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario seguido por los recurrentes al MUNICIPIO DE AMAGÁ.

ANTECEDENTES
  1. Se promovió el proceso con el fin de obtener los demandantes de manera principal su reintegro al cargo que desempeñaban cuando fueron despedidos y el pago subsiguiente de los salarios causados desde la fecha del retiro hasta que nuevamente sean vinculados; S. solicitaron sus prestaciones sociales, salarios insolutos, indemnización por despido, pensión de invalidez, indemnización moratoria y la indexación de las condenas.

  2. Fundamentaron sus pretensiones, concretamente, en los siguientes hechos y omisiones, extraídos de cada uno de los libelos individuales: 1) Trabajaron como obreros al servicio del Municipio demandado en las siguientes fechas: a) J.M.G. desde el 26 de abril de 1993 hasta el 15 de abril de 1997; b) J.V.G. del 28 de febrero de 1993 al 26 de noviembre de 1995; c) C.A.G. del 8 de junio de 1992 al 19 de noviembre de 1995; d) P.A. A. del 9 de diciembre de 1991 al 19 de noviembre de 1995; e) L.A.A. del 25 de junio de 1990 al 28 de noviembre de 1995; f) H.R.R. del 5 de julio de 1993 al 23 de noviembre de 1995; g) E.A.A. del 5 de septiembre al 31 de diciembre de 1994; h) J.A.P. del 14 de junio de 1993 al 19 de noviembre de 1995; i) L.F.G. del 11 de noviembre de 1991 al 15 de diciembre de 1991, en forma discontinua y J.L.H.T. del 7 de junio de 1982 al 28 de noviembre de 1995; 2) Fueron despedidos sin justa causa en las fechas antes indicadas; 3) Esas desvinculaciones, como parte de un retiro masivo, constituyen una violación de la prohibición prescrita por los artículos 11 y 12 de la Ley 78 de 1986; 4) A raíz de esas remociones un grupo de trabajadores presentó una querella con el resultado que al Municipio se le impuso una sanción pecuniaria; 5) Eran afiliados al Sindicato de trabajadores y por ende se beneficiaban de la convención colectiva, en la cual se encuentra plasmada una cláusula sobre estabilidad en el empleo.

  3. El Municipio al contestar las demandas admitió en algunos casos los extremos de la relación laboral y los cargos desempeñados; frente a otros demandantes adujo que estaban vinculados mediante órdenes de servicios; en todo caso, se opuso a las pretensiones impetradas y propuso las excepciones de fuerza mayor, inexistencia del derecho a pedir reintegro y pago.

    Luego de un accidentado trámite en el que inclusive después de dictado el fallo de primera instancia se decretó la nulidad de toda la actuación, el Juez del conocimiento, mediante providencia del 13 de diciembre de 1999 (folio 249), acumuló de nuevo los procesos individuales y los decidió mediante una sola sentencia.

  4. El Juzgado Civil del Circuito de Titiribí en fallo pronunciado el 14 de noviembre de 2000 (folios 325 a 343) declaró la existencia de los contratos de trabajo respecto de todos los ahora recurrentes y condenó al Municipio a pagar la indemnización por despido a los señores J.V.G., G.A.V. y L.F.G..

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Del recurso de apelación interpuesto por los demandantes conoció el Tribunal Superior de Antioquia el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia, salvo en lo concerniente a las costas.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem discurrió en los siguientes términos:

    "Si se analiza la situación de los actores frente a los artículos 11 y 12 de la ley 78 de 1986, la nulidad de tales despidos no genera derecho al reintegro al mismo cargo y dentro de las mismas condiciones de labor".

    En apoyo de su tesis transcribe apartes de un fallo de esa misma Corporación donde dijo que la legislación social aplicable al sector público no consagra el derecho del reintegro al mismo cargo.

    RECURSO DE CASACIÓN

    Inconformes con tal decisión algunos de los demandantes interponen el recurso extraordinario a través del cual persiguen la casación parcial del fallo del Tribunal en cuanto al confirmar la decisión del a quo negó el reintegro impetrado, para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se declare que el despido de los recurrentes es nulo por configurar un despido colectivo y en consecuencia ordene su reintegro y el pago de los salarios en la forma pedida en la demanda.

    En subsidio, se pretende con los cargos tercero y cuarto la casación parcial del fallo del Tribunal en cuanto denegó la solicitud de reintegro de los señores J.M.G.S. y L.F.G., para que en sede de instancia revoque el fallo del juzgado y en su lugar ordene el reintegro de los atrás citados y el pago de los salarios y prestaciones sociales, en atención a que al momento del despido estaban amparados por fuero circunstancial.

    Subsidiariamente a los dos primeros cargos, se pretende la casación parcial de la sentencia de segundo grado en cuanto denegó la petición de reconocimiento de indemnización por despido, cesantías, primas de navidad e indemnización moratoria formuladas por el señor E. de J.A.T. y la indemnización moratoria impetrada por el señor L.F.G. para que en sede de instancia revoque la decisión del juzgado respecto a esas materias y personas y en su lugar acceda a los mismos.

    Con dicho objetivo formula seis cargos, que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, y el tercero y el cuarto dada la identidad de normas que se atacan y de los argumentos esgrimidos en cada uno de ellos.

    PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS

    Acusa la sentencia de violar por la vía directa e interpretación errónea los artículos 11 y 12 de la Ley 78 de 1986 y el artículo 97 de la Ley 136 de 1994 en relación con los artículos 1518, 1519, 1523 y 1746 del Código Civil.

    En la sustentación del cargo, el censor reprocha el alcance dado por el Tribunal a las normas violadas al no entender que las mismas tienen como consecuencia el reintegro de los servidores públicos que han sido objeto de despidos masivos. Considera que la finalidad de la citada disposición es evitar que se prescinda en forma indiscriminada y sin razones de un grupo significativo de servidores públicos.

    Destaca que los actos jurídicos que se profieren contrariando prohibición legal tienen objeto ilícito y su consecuencia es la nulidad; por lo tanto si mediante los artículos 11 y 12 de la Ley 78 de 1986 y el artículo 97 de la Ley 136 de 1994 se prohibió a los Alcaldes Municipales efectuar despidos masivos o colectivos de trabajadores oficiales, el efecto de transgredir tal prescripción es que el acto respectivo es nulo, como lo establece el artículo 1746 del Código Civil, lo que implica que la situación debe restablecerse al estado anterior, o sea debe producirse el reintegro del trabajador y el pago subsiguiente de salarios.

    El cargo segundo hace idénticos planteamientos y denuncia las mismas normas, pero en la modalidad de aplicación indebida.

    SE CONSIDERA

    En fallo del 25 de febrero del presente año (expediente 17148) esta Sala de la Corte dejó en claro que el literal c) del artículo 11 de la Ley 78 de 1986 fue modificado tácitamente por el numeral 3 del artículo 97 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994; por lo tanto la acusación se estudiará a partir del contenido de esta última norma, con mayor razón si se tiene en cuenta que el despido de todos los recurrentes se produjo durante la vigencia de ella.

    Dicho precepto dispone:

    "Otras prohibiciones. Es prohibido a los alcaldes:

    "

    "3...

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