Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 5 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44161395

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 5 de Diciembre de 2002

Fecha05 Diciembre 2002
Número de expediente18919
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Acta N° 58

Radicación N° 18919

Bogotá D.C, cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa MECANIZADOS Y MOTORES S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 7 de marzo de 2002, en el juicio que a la recurrente le siguen H.G.B.S., L.B.S., F.C.G., W.C.R., W.E.V., A.G.M., J.A.G.L., P.E.H., O.A.H.V., R.M.P., JOSE DEL CARMEN MORALES CHAPARRO, R.A.M.N., F.G.O.R., A.E.R.M., A.R.M., JOSE DOMINGO RINCON ABRIL, E.R.D., L.F.S.C., G. TORRES CORREDOR, L.E. TORRES MORALES, J.M.V.M., L.A.V.P., J.J.A.G., SEGUNDO H.C.C., J.E.G.W., L.G.M.M.Y.H.A.R. CORREDOR. I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, los demandantes impetraron proceso ordinario laboral contra la demandada, a fin de que se declarara que celebraron con el empleador contratos a término indefinido y que no prestan el servicio de manera efectiva, por disponerlo así el empleador desde el 6 de marzo de 2000, que como consecuencia de ello se condene a pagarles: cesantías e intereses de estas, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto por causa imputable al empleador, indexación y pensión sanción.

Afirmaron como sustento de sus pretensiones que: laboraron para la sociedad demandada entre las fechas indicadas; que entre SOFASA S.A. y la demandada existió una sustitución patronal; que el giro ordinario de los negocios no sufrió ninguna variación; que la sociedad demandada reconocía habitualmente a los demandantes a título de salario un almuerzo, una prima extra legal equivalente a 27 días de salario básico por año, una prima extra legal de junio equivalente a 28 días del salario básico, una prima extra legal de fin de año equivalente a 34 días del salario básico y una prima extra legal equivalente a 13 días del salario básico; que los demandantes dieron por terminados los contratos de trabajo en marzo 6 de 2000 con justa causa imputable al empleador por cuanto no se les había cancelado salarios insolutos, prestaciones legales y convencionales y demás derechos pactados convencionalmente desde julio 1 de 1997 y que además el empleador incumplió con los pagos a la seguridad social; que los demandantes al momento de la terminación del contrato se encontraban afiliados a SINTRAUTO.

Una vez notificado el auto admisorio de la demanda y corrido el traslado de la misma a la accionada, ésta la contestó extemporáneamente y no propuso excepciones en las oportunidades legales.

II. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

La litis en la primera instancia fue desatada por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, despacho que mediante sentencia de abril 20 de 2001, condenó a pagarle a los demandantes las cesantías e intereses y la sanción por no pago, indemnización por despido indirecto y la indexación y absolvió de las demás pretensiones.

III. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA

De la decisión citada recurrieron las partes y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia que fue objeto de impugnación en el recurso extraordinario, confirmó la sentencia de primera instancia pero modificó las cuantía de la cesantía, intereses y sanción por no pago, así como las indemnizaciones, la revocó en cuanto a la indemnización moratoria para acceder a dicha pretensión y absolvió de lo demás.

El ad quem, en el punto de la indemnización moratoria, a que se contrae el recurso, dijo:

"El acervo probatorio recogido en el proceso acredita de manera clara y cierta:

  1. - El no pago a los trabajadores demandantes de las cesantías parciales e intereses a la misma, estos últimos por el lapso de tiempo comprendido entre el 1º de enero y el 5 de marzo de 2000.

  2. - La renuncia de los trabajadores, aduciendo como causales los numerales 1º, 5º, y 6º del aparte b) del Decreto 2351 de 1965, y el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, esto es, incumplimiento en las obligaciones convencionales o legales, que se hizo efectiva el día 6 de marzo de 2000

  3. - La situación sobreviniente de la empresa demandada al ser declarada en "Concordato" y posteriormente en "Liquidación Obligatoria" "Es verdad que el principio de la buena fe imperante en la celebración de los actos de voluntad de las partes se invierte al convertirse en excepción a la regla general que establece el Código Civil, en otras palabras "la mala fe de la empleadora se presume" y tal presunción debe ser desvirtuada por ésta para no asumir las consecuencias procesales. "Empero, en este caso concreto, a juicio de la Sala, no resulta afortunada la situación de la empleadora y por ende la "mala fe" no aparece desvirtuada por cuanto pese a la calidad de las acreencias no pagadas- cesantías definitivas e intereses a las mismas -, las condiciones jurídicas especiales en que se encontraba la demandada para esa época, y las condiciones jurídicas en las cuales se encuentra ahora, surgidas precisamente por la iliquidez sobreviniente, a la intervención de la Superintendencia de Sociedades, a la...

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