Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 7 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43770394

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 7 de Marzo de 2007

Número de expediente26268
Fecha07 Marzo 2007
MateriaDerecho Penal

Proceso No 26268

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado acta N° 031

Bogotá, D.C., marzo siete (7) de dos mil siete (2007).

VISTOS

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados R.C.B. y JULIO C.M.M. contra la sentencia del 16 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué, al revocar por vía de apelación la absolución pronunciada por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima), los condenó a la pena principal de trece (13) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autores del delito de homicidio.

HECHOS

Ocurrieron el 14 de septiembre de 1996 en el bar de nombre "Las Castañuelas" situado en el municipio de Santa Isabel (Tolima). Allí se encontraban libando licor R.C.B. y JULIO C.M.M.; en otra mesa estaba dedicado a la misma labor Y.S.A.. De repente se produjo fuerte discusión entre éste y aquéllos, porque uno de los amigos del primero irrumpió al establecimiento con un caballo. La discusión terminó provisionalmente luego de que S.A. abandonara el lugar, anunciando que regresaría armado. Y efectivamente, volvió cuando eran aproximadamente las 11:00 p.m., momento en que se suscitó un intercambio de disparos, varios de los cuales alcanzaron la humanidad de Y.S., quien murió casi instantáneamente.

ACTUACION PROCESAL
  1. - Correspondió adelantar la investigación a la Fiscalía Treinta y nueve Seccional de Lérida, despacho judicial que la impulsó mediante resolución del 26 de septiembre de 1996, donde dispuso la vinculación a través de indagatoria de R.C.B. y JULIO C.M.M., para lo cual ordenó capturarlos.

  2. - Tras presentarse voluntariamente, el instructor los escuchó en diligencia de inq uirir, y el 11 de octubre del citado año les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, por el delito de homicidio.

  3. - Mediante resolución del 7 de enero de 1997, la Fiscalía decretó la clausura de la investigación, y una vez resolvió en forma negativa el recurso de reposición que interpusiera la defensa, calificó el mérito del sumario a través de resolución de acusación que profirió en contra de R.C.B. y JULIO C.M.M., como presuntos autores responsables de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.

  4. - Por apelación del representante de los acusados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la pieza calificatoria, según providencia del 25 de marzo de 1997.

  5. - En firme el pliego acusatorio, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Lérida, funcionario que tras decretar algunas pruebas y negar otras, de conformidad con la ritualidad procesal entonces vigentes, realizó en varias sesiones la audiencia pública de juzgamiento, a cuyo término profirió la sentencia absolutoria que provocó la liberación de los procesados.

  6. - En virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, profirió la condena que motivó la intervención de la Corte, dada la impugnación extraordinaria interpuesta por la defensa. Es de anotar que en la misma decisión se declaró la prescripción de la acción penal en lo relativo al porte ilegal de armas de defensa personal.LAS DEMANDAS

1) La presentada a nombre de JULIO C.M.M..

Un único cargo, según expresó y al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, formuló la defensa contra la sentencia de segundo grado, por violación indirecta de la ley sustancial al dejar de aplicar el artículo 32, numeral 6º, inciso segundo del estatuto punitivo que trata de la legítima defensa y, como con secuencia de ello, aplicar indebidamente el artículo 103 ibídem, el cual contempla el punible de homicidio.

Al desarrollar el cargo anunciado atribuyó al Tribunal varios errores de apreciación probatoria, según la siguiente síntesis:

  1. Error de hecho por falso juicio de identidad en la modalidad de distorsión por transmutación.

    Lo sustentó señalando que el ad quem desestimó el testimonio de C.A.O.M. con el argumento consistente en que el declarante se retractó, lo cual no es cierto porque éste rindió dos testimonios, el primero el 9 de octubre de 1996 ante la Fiscalía Primera Permanente en Ibagué y el segundo el 6 de noviembre del mismo año ante la Fiscalía 39 Seccional de Lérida, oportunidades en las cuales ofreció un relato uniforme de los hechos, donde se destaca la afirmación referida a que cuando Y.S. salía del bar retrocediendo y disparando hacia dentro del establecimiento se encontró de frente con JULIO M., quien fue atacado por aquél con el arma de fuego que portaba, ante lo cual éste igualmente accionó su arma contra él.

    Para el demandante, de no incurrirse en el mencionado error el sentenciador habría dado por demostrado que Y.S. jamás desistió de la agresión que inició contra R.C. y JULIO CÉSAR MURILLO cuando ingresó al bar, situación que a su vez, junto con las versiones vertidas por otros nueve testigos, quienes de acuerdo con lo señalado por el mismo Tribunal, refieren "la actitud agresiva, belicosa y desafiante de S.A." contra los procesados, conduciría seguramente a confirmar la legítima defensa, pues "independientemente de si J.C.M. le disparó de lado, de frente o por la espalda a Y.S.; lo cierto es que estaba defendiendo un derecho ajeno (la vida de R.C., quien continuaba siendo atacado) contra la injusta agresión de Y.S. quien aún no desistía de la mentada contienda que había propiciado".

  2. Error de hecho por falso raciocinio respecto del testimonio de W.C.M..

    Para el impugnante, el Tribunal violó la regla de la experiencia, según la cual "(l)as personas, al prever que alguien va accionar un arma de fuego en el recinto donde se encuentran, buscan refugiarse o escapar del lugar antes que ocuparse por detallar si otros sujetos poseen también armas de fuego", cuando desestimó la credibilidad del testimonio de W.C.M. por afirmar éste que no vio a los acusados en posesión de armas de fuego, aseveración que para el sentenciador "no sólo repugna a la razón, sino que pone al descubierto su marcado interés del testigo de apartarse de la verdad".

    Sustentó la trascendencia del yerro, aduciendo que el aludido testimonio se suma a la larga lista de declarantes que aseguran que Y.S. inició de manera sorpresiva e injustificada el ataque con arma de fuego contra los procesados, con lo cual se desvirtúa la afirmación del juez colegiado sobre la inexistencia de prueba demostrativa de la legítima defensa.

  3. Error de hecho por falso raciocinio frente al testimonio de G.M.F.P..

    Consideró que en la apreciación de ese testimonio el Tribunal vulneró las siguientes reglas de la experiencia: (i) "Las personas, al escuchar disparos, prefieren no acercarse a su fuente. Especialmente, si se trata de personas nerviosas", y (ii) "Las personas, al ver que atacan con arma de fuego a una persona con quien tienen un fuerte vínculo sentimental, inmediatamente buscan protegerle, asistirle o ayudarle, bien sea directamente o solicitando auxilio de terceros, para evitar el daño o aminorarlo".

    Lo anterior, según el impugnante, porque el fallador otorgó credibilidad a la deponente cuando afirmó haber visto desde fuera del bar que M.M. disparó por la espalda a Y., a 1 ó 2 metros de distancia, en el momento en que éste retrocedía en su intento por salir de dicho establecimiento, pese a que la propia declarante manifestó ser persona nerviosa y que luego de percibir esos hechos se dirigió a su casa, para encerrarse en su habitación sin contarle a nadie lo sucedido, ni siquiera a sus padres.

    Para el actor, si la testigo es persona nerviosa, no puede ser cierto que se haya acercado hasta la fuente de las detonaciones, al punto de estar a 15 metros, como lo dijo ella. Ni tampoco que, siendo la novia de Y.S., no hubiese acudido a la policía o pedido ayuda, ni auxiliado a su novio una vez cesaran las detonaciones. Estimó que con base en esas circunstancias el Tribunal ha debido concluir que la declarante no estuvo en el lugar de los hechos y, como consecuencia de ello, que el conocimiento de éstos lo obtuvo de terceras personas.

    En punto a la trascendencia del yerro, señaló que si el fallador hubiera desestimado esa falaz versión, "se derrumbarían los endebles cimientos sobre los que el Tribunal construyó una responsabilidad por la comisión de un homicidio".

  4. Error de hecho por falso raciocinio en relación con los testimonios de E. y A.E..

    En criterio del demandante, el sentenciador de segunda instancia violó la regla de la experiencia, conforme a la cual "(l)os sujetos que niegan aspectos evidentes sobre los hechos, o no son realmente testigos presenciales, o siéndolo, están marcadamente parcializados", porque otorgó credibilidad a los testimonios rendidos por U. y A.E.V., a pesar de afirmar que Y.S. no portaba arma de fuego, con lo cual niegan que hubiera existido un cruce de disparos entre éste y los procesados, circunstancia que contraría el sentido común y "los vestigios de los impactos hallados en el interior del local".

    Precisó que no se trata de la misma situación planteada en el caso de W.C.M., pues mientras este testigo reconoce el cruce de disparos, aquéllos niegan rotundamente la existencia de arma de fuego alguna en poder de su amigo y empleador Y.S., edificando así una versión parcializada indicativa de que o no fueron testigos de los hechos o tienen un marcado interés en coadyuvar el dicho de la parte civil.

    En relación con lo anterior, consideró paradójico que el Tribunal hubiese desestimado la versión de W.C.M. porque dijo no haber visto armas de fuego en poder de los acusados, en tanto concedió toda credibilidad a los...

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