Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 3 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43756215

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 3 de Abril de 2008

Número de expediente23524
Fecha03 Abril 2008
MateriaDerecho Penal

Proceso No 23524

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 078

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).V I S T O S

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JESÚS MARÍA MAHECHA MAHECHA contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2004 por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual confirmó la dictada, el 18 de junio de 2003, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a través de la cual lo condenó a la pena principal de 26 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de los perjuicios, por el delito de homicidio agravado.

H E C H O S

El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera:

"Consta en autos que en la ciudad de Valledupar, la noche del 13 de septiembre de 1993, entre las carreras 8ª y 9ª con calle 14, el médico optómetra E.J.S.D. sufrió un atentado mortal a manos de un individuo que accionó varias veces un arma de fuego. Por el homicidio del mencionado galeno se halló responsable a J.A.P.M. en calidad de autor material, condenándosele a una pena principal de 30 años de prisión por sentencia del 31 de agosto de 1994, emitida por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, fallo confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 27 de octubre de ese mismo año. Como el procesado había expresado momentos antes de la sentencia acogerse a los beneficios legales por colaboración eficaz, la Fiscalía General de la Nación "Fiscal 118 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá", le escuchó en declaración jurada, misma en la que admitió que efectivamente había conducido el vehículo del UNASE, donde se movilizaba el sicario del doctor J.S.D.; como responsable del homicidio mencionó, en calidad de autores intelectuales, al M.J.E.S., al Sargento de la Policía JESÚS M.M.M. y al cabo A.H., Comandante el primero de los mencionados del UNASE del Ejército con sede en Valledupar; sindicándoseles de planear y ejecutar el homicidio, valiéndose de los servicios de C.A.P., contratado para que acabara con la vida del médico, a quien señalaban, según lo dijera el propio confesante, de ser miembro en calidad de tesorero de las guerrillas de las FARC".ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Con base en los múltiples medios de convicción allegados durante el curso de la investigación previa, en especial la declaración que bajo juramento rindió J.A.P.M., un Fiscal Regional de Bogotá, el 1° de junio de 1995, profirió resolución de apertura de instrucción, dentro de la cual dispuso la captura y, consecuentemente, la vinculación mediante indagatoria de J.M.M.M., J.E.S., C.A.P.P. y J.R.C..

    Incorporadas unas pruebas, capturado el M.J.E.S. y oído en indagatoria, la fiscalía remitió las diligencias, por competencia, al Juzgado de Primera Instancia del Comando de la Segunda Brigada con sede en Valledupar, despacho judicial que, después de avocar el conocimiento del asunto, escuchó nuevamente en indagatoria a E.S., a quien le resolvió su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, según providencia del 21 de noviembre de 1995.

    Luego de practicadas otras pruebas y recibida la declaración de C.A.P.P., ante la imposibilidad de la captura de J.M.M.M., el 7 de marzo de 1996 fue declarado persona ausente, designándosele un defensor de oficio, y el 16 de septiembre del citado año se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio.

    El 26 de marzo de 1997 se clausuró la investigación, el 1° de abril siguiente se convocó a consejo verbal de guerra a J.M.M.M. por el delito de homicidio y, agotado el juicio, el 14 de julio del mismo año se profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito por el cual fue acusado, decisión que, por virtud del grado jurisdiccional de la consulta, fue remitida al Tribunal Superior Militar, Corporación que, mediante providencia del 2 de julio de 1998, se abstuvo de conocer del asunto por carecer de competencia y, por lo mismo, remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, proponiéndole colisión negativa de competencia.

    La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto el 8 de octubre de 1998, asignando la competencia al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Valledupar.

    Habiendo correspondido el diligenciamiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, el 11 de noviembre de 1998 decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto por medio del cual se clausuró la investigación, motivo por el cual dispuso el envío del expediente a la fiscalía.

    Superadas unas contingencias procesales, reasignado el asunto a una Fiscalía Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en Bogotá y practicadas unas pruebas, el 11 de julio de 2001 se clausuró parcialmente la investigación y el 8 de marzo de 2002 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de J.M.M.M. y J.E.S., por el delito de homicidio agravado, decisión que por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del segundo de los mencionados procesados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en cuanto a la acusación en contra de M.M. y, a su vez, la revocó respecto de la acusación contra J.E.S., disponiendo a su favor la preclusión de la investigación, según resolución fechada el 16 de mayo de 2002.

    El 7 de noviembre de 2002, fue capturado el procesado J.M.M.M..

  2. Por razón del impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el cual fue aceptado, el expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que, luego de tramitar el juicio y de llevar a cabo la audiencia pública, dictó sentencia el 18 de junio de 2004, mediante la cual condenó a J.M.M.M. a la pena principal de 26 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como determinador del delito de homicidio agravado cometido en el médico E.J.S.D..

    Apelado el fallo por el procesado y su defensor, quienes afirmaron que no existe prueba que indique la responsabilidad penal del sentenciado, tratándose todo de una confabulación en su contra, el Tribunal Superior Santa Marta, el 22 de junio de 2004, lo confirmó en su integridad.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Con fundamento en las causales tercera y primera de casación, el defensor del procesado M.M. presenta cuatro cargos contra la sentencia de segundo grado, cuyos argumentos se sintetizan así:

    Primer cargo

    Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que su defendido fue emplazado y declarado persona ausente "sin que obren en la actuación adelantada en su contra los informes de rigor sobre su búsqueda y en ese orden que no se hubiere encontrado", irregularidad que transgredió el derecho de defensa.

    Afirma que la ausencia de su búsqueda es relevante en la medida en que M.M. es pensionado de la Policía Nacional, "quien mensualmente cobraba las mesadas de su pensión y en ese orden constantemente tenía que enviar, como corresponde a todos los pensionados, el certificado de supervivencia, y fácil hubiere sido contactarlo, ya sea en el lugar donde cobraba la pensión o en la entidad bancaria donde le consignaban la mesada correspondiente".

    Luego de transcribir los artículos 493 del Código Penal Militar y 344 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que si su procurado no se hizo presente en el curso de la actuación se debió a que no fue informado de su existencia, además de que no fue buscado de manera diligente, máxime cuando su ubicación no presentaba ninguna dificultad por cuanto que era una persona que cobraba su pensión de manera periódica.

    Después de citar jurisprudencia relacionada con la obligación que el Estado tiene de ubicar a las personas contra las cuales se adelanta un proceso, finaliza solicitando la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del momento en el cual fue declarado persona ausente su defendido.

    Segundo cargo

    Afirma que el ad quem incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de existencia, toda vez que supuso las pruebas para considerar agravado el delito de homicidio en los términos del numeral 10° del artículo 104 del Código Penal, pues en el proceso no existe elemento de juicio que indique que el hoy occiso se desempeñaba como juez de paz, o como dirigente sindical, político o religioso y menos como servidor público.

    Afirma que se habló en el proceso que el occiso era un dirigente o tesorero de las FARC. Sin embargo, dice que ese aspecto no fue demostrado, sin dejar pasar por alto que la simple circunstancia de que ejerciera su profesión como optómetra en manera alguna le daba categoría de servidor público, situación que, en su criterio, conlleva a la suposición de la prueba que permitió la imputación de la citada agravante.

    En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, se modifique la pena impuesta a su representado.

    Tercer cargo (subsidiario)

    Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en un falso juicio de identidad, en la medida en que al sustentar el fallo en los testimonios de Pimiento Meriño y C.A.P., les hizo decir algo que ellos no afirmaron, en el sentido de que el sargento M. los determinó a la comisión del homicidio de E.J.S..

    Después de transcribir apartes de las mencionadas declaraciones y unos párrafos de las consideraciones del fallo impugnado, concluye que aquellos testigos en manera alguna expresaron que su procurado determinó a P.M. a cometer el...

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