Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 1 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44001869

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 1 de Junio de 2006

Número de expediente23137
Fecha01 Junio 2006
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 23137

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 53.

Bogotá, D.C., junio (1) de dos mil seis (2006).VISTOS:

No habiendo sido aprobado el proyecto presentado por el Magistrado doctor J.L.Q.M., procede la Sala a resolver sobre la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra J.E. HERRERA BARRERA acusado por el presunto delito de homicidio culposo, fenómeno procesal que se habría consolidado después de proferida la sentencia de segunda instancia y, por supuesto, antes de que el asunto arribara a esta Corporación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

  1. - Los primeros fueron tratados por el ad quem de la siguiente manera:

    "A principios del mes de agosto de 1995, L.E.Q.C. acudió a una tienda naturista en búsqueda de un producto que le aliviara los problemas de acidez estomacal que venía presentando; no obstante, como el malestar persistía, ante la insistencia de su empleador solicitó una cita al supuesto galeno J.H., conocido de tiempo antes en el taller mecánico donde laboraba Q.C., quien lo atendió en la noche del día 24 de mismos mes y año en la clínica S.P.C. del Instituto de Seguros Sociales de esta ciudad (Bogotá) y le formuló, bajo el registro médico 0416 del Ministerio de Salud, el consumo de 4 frascos de dextrosa al 5% en agua destilada de 2.000 c. c., así como de bebidas azucaradas.

    Sin embargo, el antes mencionado lejos de aliviarse empeoró en forma considerable su estado de salud. Por tal motivo, en la noche del 26 siguiente ingresó a urgencias del referido establecimiento hospitalario, donde falleció en la madrugada del 27 de agosto, según fue dictaminado en el protocolo de necropsia, como consecuencia de un desequilibrio hidroelectrolítico secundario a diabetes mellitus descompensada.

    Luego del fallecimiento se estableció que quien inicialmente le había brindado atención a la víctima respondía al nombre de J.E.H.B., con estudios de bachillerato y algunos cursos paraclínicos, vinculado al Instituto del Seguro Social en el cargo de auxiliar de servicio general. De igual modo, de acuerdo con el dictamen rendido por la patóloga forense, que la formulación efectuada por aquél contribuyó "en alguna medida a las manifestaciones clínicas de descompensación de la diabetes"".

  2. - Cerrada la instrucción el 3 de junio de 1999 la Fiscalía 63 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación contra J.E. HERRERA BARRERA como autor de la conducta punible de homicidio culposo que tipificaba el artículo 329 del decreto 100 de 1980, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 6 de octubre siguiente cuando la Fiscalía 24 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca lo confirmó al resolver los recursos de apelación interpuesto por el apoderado del procesado y de la parte civil.

  3. - Tramitada la etapa de la causa por el Juzgado 26 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2003 condenó al sindicado por el cargo de la acusación, imponiéndole treinta y dos (32) meses de prisión, multa de cinco mil pesos ($5.000.oo), interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le concedió la condena de ejecución condicional.

    4.- Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, en tanto que el recurso interpuesto por la defensa fue declarado extemporáneo, el 15 de junio de 2004 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, pero adicionó el numeral 4° de la parte resolutiva en el sentido de condenar en forma solidaria al Instituto de Seguros Sociales, tercero civilmente responsable, al pago a favor de quienes se constituyeron en parte civil de indemnización de perjuicios ocasionados con el deceso culposo de L.E.Q.C..

  4. - Contra el fallo de segundo grado el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, planteando nulidad de la actuación por presunta transgresión a la garantía fundamental del debido proceso de HERRERA BARRERA a quien le fue enviada comunicación para que compareciera a notificarse del fallo de primera instancia cuando ya había vencido el término previsto en el artículo 187 del cpp, irregularidad que no le permitió impugnar la sentencia.

    De otra parte solicitó declarar la prescripción de la acción penal seguida contra su asistido, teniendo en cuenta que entre la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (6 de octubre de 1999) y la presentación de la petición (8 de noviembre de 2004), habían transcurrido más de cinco (5) años, lo que indicaba que se habrían cumplido los requisitos establecidos en los artículos 83 y 86 de la ley 600 de 2000.

  5. - Dentro del traslado a los no recurrentes el apoderado de la parte civil se opuso a las pretensiones de la defensa.

    La Secretaría del Tribunal envió el asunto a esta Corporación sin pasar al despacho el asunto para que se pronunciara sobre la solicitud de prescripción de la acción penal.

  6. - El 13 de diciembre de 2004 arribó el asunto a la Corte, declarándose ajustado el libelo a las exigencias formales en proveído del 18 de mayo de 2005 y dándose traslado a la Procuraduría Delegada para obtener el concepto correspondiente.

  7. - El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal es del criterio que le asiste razón al defensor del procesado cuando plantea que la acción penal prescribió estando el asunto en el Tribunal, precisando que en el presente asunto no resulta factible el incremento de que trata el artículo 82 del decreto 100 de 1980, pues la conducta punible investigada no tuvo relación directa con el cargo que ocupaba el procesado en la Clínica San Pedro Claver del Seguro Social ni con ocasión del mismo.

    En todo caso se ocupa del cargo de nulidad formulado por el recurrente manifestando que carece de fundamento.CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

  8. - En relación con la prescripción de la acción penal cuando ella se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado, o antes en los eventos de simple constatación objetiva, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que su declaración corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto tal situación, de oficio o a petición de parte.

    Es así como frente a esta temática, una vez constatado que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba una verificación meramente objetiva, la Corte expresó:

    "(...), la denuncia en sede de casación sobre la consolidación del fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrida en la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo grado, debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera.

    Y es que de haberse continuado con el ejercicio del poder punitivo del Estado después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación posterior a ese momento deviene inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse por los derroteros de la causal primera en cualquiera de sus sentidos y modalidades.

  9. Tal ha sido el pacífico criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos de la Sala:

    2.1. "(...) repugnaría a un sentimiento general de justicia que se considerada válida una sentencia proferida en un proceso que no podía adelantar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva del Estado.

    "Por otros aspectos, pretender la alegación de este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con la naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues quien alega violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la sentencia, y además persigue la expedición de un fallo de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta de una acción penal vigente"[1].

    2.2. Luego se indicó:

    "La Corte no advierte en esta propuesta de ataque contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula el Procurador Delegado en su concepto. Por el contrario, considera que la solicitud de prescripción al interior del mismo cargo resulta correcta, en cuanto se presenta como consecuencia de su prosperidad. Tampoco advierte equivocación en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en los términos que ha sido planteada en la demanda, solo se consolida con ocasión de la decisión que llegare a tomarse en esta sede como motivo del recurso de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual el fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido el fallo de segundo grado, en cuyo caso la causal a invocar debe ser la tercera.[2]" 2.3. En posterior ocasión se expresó:

    "La extinción de la acción penal por razón de la prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación por violación del debido proceso, no obstante que se hubiera admitido en providencia del 21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado C.E.M.E., Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la primera.

    Así, ha dicho la Sala que la prosecución de una actuación no empece haberse extinguido la acción penal constituye un error de actividad y no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno prescriptivo el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto ocurre, lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y no dictar el fallo de reemplazo, que sería el resultado en el evento de prosperar un cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece la Corte de presentarse el caso "Cfr. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P.J.E.C.P., reiterada en la del 13 de enero del año en curso, Rdo. 20200, M.P.Á.O.P.P..

    De esta manera retomó la Sala la tesis que de antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que la D. evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal en casación debe encausarse al auspicio de la...

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