Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 326 de 13 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44113897

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 326 de 13 de Diciembre de 2005

Número de expediente2001-00033-01
Fecha13 Diciembre 2005
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2001-00033-01 Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de febrero de 2005, proferida por la sala civil-familia-agraria del tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario de C.A.O.G. contra S.P.S. y L.E.F., J.C., A.G., D.C. y M.F.C.M., herederos determinados de L.E.C. de la Parra, los herederos indeterminados del causante y demás personas indeterminadas.

I - Antecedentes

El referido proceso fue promovido para que se declarara que el actor ha ganado, mediante usucapión, el dominio del inmueble descrito en la respectiva demanda, ubicado en Suesca, y en consecuencia ordenar la inscripción inmobiliaria correspondiente.

Con tal fin expuso:

Con ocasión de la promesa de venta que le hiciera Castillo de la Parra el 11 de julio de 1975, recibió la posesión del inmueble pretendido, cosa que reconoció el promitente vendedor en el proceso que a su turno adelantó para resolver el contrato.

La posesión, que ha ejercido desde que lo adquirió, ha sido pública, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno, explotándolo y haciéndole mejoras como redes de energía, equipos de riego, construcción de casas, bodegas y salas de clasificación de ordeño, pozo profundo, represa, siembra de potreros, cultivos de flores y dotación de maquinaria, posesión ejercida por más de 20 años.

El promitente vendedor murió como consta en el acta de defunción de 24 de abril de 2001.

Luego de emplazar a los demandados, fueron vinculados por intermedio de curadora ad litem, a quien se le notificó el auto admisorio.

El fallo estimarorio de primera instancia fue revocado por el ad quem que, al desatar la apelación interpuesta por las partes, resolvió denegar la pertenencia.

II - La sentencia del tribunal

A vuelta del consabido resumen y de aludir a los requisitos de la usucapión, procedió a verificar la posesión alegada, hallando cómo, ciertamente, la pruebas indican que desde 1975 el demandante ocupa el bien, explotándolo con labores de ganadería, siembra, cultivo de flores, construcción de represa, canales de riego, pozo, tendido eléctrico, casas, y por último dándolo en arriendo.

En esa dirección, advierte que está confirmado eso de que el actor recibió la posesión de la finca y no la tenencia; así lo reconoció el promitente vendedor tanto en la demanda como en el interrogatorio que rindiera en el proceso que por resolución de contrato inició contra el ahora demandante, por lo que "la promesa de compraventa sí tuvo la virtud de transferir la posesión del inmueble al demandado en pertenencia de su legítimo propietario".

El proceso ejecutivo para la suscripción de la escritura y el de resolución de contrato, no desdicen de esa posesión, pues, por el contrario, mientras el primero constituye un acto más de posesión del actor, y el ordinario "no genera cambio de poseedor a tenedor (...) pues no existe norma jurídica ni interpretación jurisprudencial de donde derivar tal consecuencia".

Sin embargo, sustentada la posesión del actor en la entrega de que fue objeto el bien con ocasión de una promesa de venta y en la cesión que de ésta hizo el prometiente vendedor, observa cómo "no puede pasar por alto el análisis de si la existencia del proceso ordinario de resolución de contrato, tiene o no incidencia en la posesión que ejerce el acá demandante y con ello en este trámite", sobre lo cual elucida del siguiente modo:

- El sobredicho pleito fue iniciado por su promitente vendedor en 1985 pretendiendo, sobre la base del incumplimiento del allí demandado, la resolución de la promesa y la devolución del bien.

- Este proceso, a su vez, inicióse el 14 de mayo de 2001, "es decir, con mucho tiempo transcurrido luego de notificado el acá demandante de la acción de resolución de contrato".

- La prescripción alegada es la extraordinaria y la posesión invocada "parte de la entrega efectuada a partir de la suscripción del contrato de promesa (...) por lo que su inicio se sitúa en el mes de julio de 1975".

- El solo paso del tiempo no es suficiente para configurar la prescripción cuando "acontecen eventos que la alteran" antes o después de consolidarse (la interrupción natural o civil y la renuncia). La interrupción civil, reglada por el artículo 90 del código de procedimiento civil, ocurre con la presentación de la demanda, siempre y cuando la notificación del auto admisorio al demandado se surta dentro de los 120 días siguientes a la notificación de tal providencia al demandante.

- La demanda que puede interrumpir el fenómeno prescriptivo, debe contener, según la jurisprudencia, una connotación especial, esto es, "estar referida a la posesión (...) encaminada a eliminar la posesión del bien y por ende a destruir una de las condiciones necesarias para que por ministerio de la ley tenga lugar la prescripción adquisitiva (...) debe pretender convencer al presunto poseedor que su actuación sobre el bien riñe con los derechos de quien entabla la condigna pretensión restitutoria (...) (GJ- LXXVI, página 563)".

Como el proceso iniciado por el promitente vendedor buscaba resolver el contrato y "de manera consecuencial (...), la restitución del inmueble que el promitente comprador poseía", acorde con el artículo 90 del código de procedimiento civil, se estructura el fenómeno interruptor de la prescripción, al discutirse el derecho del demandante a mantener o perder su posesión, sin que la detentación del bien pueda considerarse como pacífica.

Es decir, no es posible admitir que la posesión de O.G. sea veintenaria, pues dicha relación se interrumpió en agosto de 1985 con la notificación del auto admisorio de la demanda de resolución, lo cual obsta su carácter público, pacífico e ininterrumpido, sin que tampoco se...

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