Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 184 de 27 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44160070

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 184 de 27 de Septiembre de 2002

Número de expediente6143
Fecha27 Septiembre 2002
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002).

Referencia: Expediente No. 6143

Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por la demandante L.R.M. y por la demandada COMUNIDAD HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACION DE LA SANTISIMA VIRGEN DE TOUR PROVIDENCIA DE MEDELLIN contra la sentencia de 28 de marzo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual seguido por la primera en contra de la segunda y de los señores W.E.D., J.F.U.A., E.L.A. y G.I.C.L..

ANTECEDENTES
  1. - Son, en síntesis, las pretensiones elevadas por la actora, según se desprende del libelo introductorio y del escrito de reforma al mismo, que se declare que los demandados son "solidaria y civilmente responsables extracontractualmente de todos los perjuicios morales y materiales" por ella sufridos "a raíz de la muerte de su único hijo H.H.M.R." y que, en consecuencia, se les condene a pagarle, por perjuicios materiales, $ 5.000.000.oo o la suma que se llegue a demostrar en el proceso; por perjuicios morales, cada uno de ellos, el equivalente a 1000 gramos oro; y las costas del proceso. R. además, que "si los demandados no cancelan oportunamente las sumas que deben pagar a mi poderdante, la condena se reajustará con la desvalorización de la moneda y los intereses comerciales hasta que se verifique el pago".

    En sustento de las referidas súplicas, la demandante expone: a) que su hijo, H.H.M.R., fue sometido el 31 de octubre de 1988, en la clínica "El Rosario" de Medellín, a una intervención quirúrgica para corregirle la "desarmonía máxilo-facial" que presentaba, cirugía realizada por el doctor W.E. con asistencia del doctor O.C., como anestesiólogo; b) que a las 5:30 P.M. de ese día, el paciente fue conducido al piso 8° de la clínica, "sección de servicios clasificados,", salón compartido por varios pacientes, sólo separado por cortinas y que está destinado a personas de bajos recursos económicos", en donde ella y su hermana O.R. lo esperaban, por haber sido previamente autorizadas para acompañarlo allí; c) que quince minutos después de llegar H.H. al referido salón, presentó hemorragia nasal, razón por la cual la actora dio aviso a las enfermeras, quienes le indicaron que en ese tipo de cirugías era normal tal reacción y, posteriormente, ante el incremento de la hemorragia y los nuevos llamados de la demandante, le suministraron dos cajas de gasa, con advertencia de que debía tasarlas, y una caja de pañuelos desechables, para que lo limpiara constantemente; d) que como la hemorragia siguió aumentando, al punto que ya no era sólo nasal sino también bucal, y el paciente "alzaba los brazos como si se estuviera ahogando, a eso de las 10:00 P.M., más o menos, una de las enfermeras de turno se presentó en la habitación e inmediatamente salió y llamó al médico de turno, Dr. J.F.U.A., quien ordenó le aplicaran una inyección anticoagulante y otra tranquilizante, (para) que así pudiera conciliar el sueño, además le colocó un tubo aspirador por la nariz y por la comisura de los labios", ya que a raíz de la operación tenía los dientes sellados"; e) que como pese al suministro de la droga prescrita por el médico de turno, la hemorragia y la desesperación de H.H. persistieron, haciéndose cada vez más intensas, con "ruegos y súplicas" la accionante consiguió que, como a la media noche, una de las enfermeras lo controlara, procediendo ella a llamar "inmediatamente" al médico de turno, al médico que lo operó, al anestesiólogo, a las demás enfermeras de turno, a las religiosas, quienes se presentaron al salón" y empezaron a hacerle masajes en el pecho, a tomarle el pulso, la presión, le retiraron los ganchos que sellaban los dientes y todo lo que podían aplicar para tratar de revivirlo"; f) que el paciente fue trasladado a cuidados intensivos, porque se había presentado un "paro cardiaco", donde, según el informe posterior de la clínica, falleció, cuando lo cierto es que su muerte tuvo ocurrencia en el mencionado salón del piso 8° del establecimiento; g) que las enfermeras intervinientes en el caso fueron E.L.A. y G.I.C.L.; h) que H.H.M.R. había nacido el 9 de diciembre de 1967, era hijo único de la actora, concluyó el bachillerato en 1985, estudió inglés y mecanografía, hacía trabajos a máquina en su casa y al momento de su deceso tenía, de un lado, sólo 21 años de edad y, de otro, entregadas varias solicitudes en busca de empleo; i) la demandante pagó a la clínica "El Rosario" la suma total de $97.167.oo y, por servicios funerarios, canceló a "Funeraria Ser Ltda." la suma de $144.000.oo.

  2. - En la reforma que se hizo de la demanda (fls. 103 y 104, c. 1), se aclaró el nombre de la demandada "Comunidad Hermanas Dominicas de La Presentación de la Santísima Virgen de Tour Providencia de Medellín" y se modificaron los hechos 2° y 15, en cuanto a que el anestesiólogo que participó en la cirugía fue el doctor J.N.A.. De otra parte, la actora, en audiencia de 22 de junio de 1993, desistió de continuar el proceso en contra de O.J.C.V. (fl. 3 vto., c. 4), manifestación aceptada por el Juzgado del conocimiento en auto de 12 de julio de ese mismo año (fl. 160, c. 1).

  3. - Los demandados se pronunciaron en torno de la demanda, en la forma como sigue a relacionarse:

    3.1.- J.F.U.A. acepta unos hechos, niega otros, y en cuanto a los restantes dice que deben demostrarse o que no le constan; se opone al acogimiento de las pretensiones; y, como de mérito, propone las excepciones de "causa extraña y cosa juzgada", fundadas en que la muerte de H.H.M.R. "fue consecuencia de un hecho imprevisible e irresistible constituido por un vómito súbito que determinó el ahogamiento del paciente" y en que "en el proceso penal donde se investigaron los mismos hechos, se decidió que no se presentó culpabilidad alguna en la muerte del paciente".

    3.2.- E.L.A. y G.I.C.L., en escritos separados pero de similar contenido, admiten como ciertos algunos de los hechos del libelo, niegan todos los que en alguna forma les atribuyen responsabilidad y expresan no constarle los demás; se oponen a lo pedido en la demanda y solicitan ser absueltas; plantean las excepciones de fondo que denominan "Inexistencia de acciones u omisiones"que sirvieron de causa a la muerte ocurrida, caso fortuito, fuerza mayor, cosa juzgada, causa extraña", en cuyo respaldo arguyen, por una parte, que ellas cumplieron "con todos sus deberes laborales y profesiones", no habiendo, por tanto, nexo alguno entre su conducta y la muerte del paciente; y, por otra, que ya la justicia penal las exoneró de cualquier responsabilidad. Precisan, que "Tratándose de una obligación de medio o en casos de responsabilidad con culpa probada, y refiriéndose a conductas que pueden ser enjuiciables por simple negligencia, la decisión del Juez Penal declarada la ausencia de culpa, produce efectos plenos".

    3.3.- W.E.D. se limita a referirse sobre los hechos, admitiendo o negando algunos y señalando no constarle o que deben demostrarse los otros.

    3.4.- La "Comunidad Hermanas Dominicas de La Presentación de la Santísima Virgen de Tour Providencia de Medellín" igualmente reconoce la veracidad de ciertos hechos, niega otros, pide la prueba de algunos y afirma no constarle los restantes. Hace franca oposición a las súplicas demandatorias y reclama su absolución o que se declaren las excepciones de mérito de "Inexistencia de acciones u omisiones de personas dependientes de la clínica que sirvieran de causa a la muerte ocurrida, caso fortuito o fuerza mayor, cosa juzgada" e "ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada". Adicionalmente rechaza "la pretendida declaración de solidaridad"con personas que no tienen ningún vínculo jurídico con ella, ni están en relación de subordinación,"".

  4. - Pertinente es destacar, adicionalmente, que las excepciones previas de ineptitud formal de la demanda y cosa juzgada, propuestas por algunos de los demandados, fueron desestimadas en segunda instancia, según auto de 23 de noviembre de 1992 (fls. 104 a 107, c. 3).

  5. - Rituada la primera instancia, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió el conocimiento del proceso, le puso fin con sentencia de 17 de octubre de 1995, en la que dispuso:

    "1. DECLARASE PROSPERA LA EXCEPCIÓN de INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD, propuesta por la Comunidad demandada, Hermanas Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen de Tour, Provincia de Medellín, frente al médico tratante Dr. W.E.D..

    "2. DECLARANSE IMPROBADOS los demás MEDIOS EXCEPTIVOS formulados por los demandados, de: COSA JUZGADA y CAUSA EXTRAÑA.

    "3. DECLARASE, que los demandados médico cirujano tratante Dr. W.E.D. y médico de planta Dr. J.F.U.A.; enfermeras: E.L.A. y G.I.C.L.; y la Comunidad demandada, mencionada en el numeral 1º. de esta resolutiva, en solidaridad esta última con el médico tratante (sic) y con las enfermeras mencionadas en este numeral, son RESPONSABLES en los términos concretados en la motiva, del fallecimiento del joven H.H.M.R., acaecido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo descritas en los considerandos de esta sentencia, en un porcentaje del 60% de la condena total que por perjuicios morales y materiales, se fije a favor de la DEMANDANTE, señora L.R.M., como madre del joven fallecido, para el primero de los nombrados; en un porcentaje del 30% para el segundo; en un porcentaje de 5% para cada una de las enfermeras; y en un 40% para la comunidad demandada, en forma solidaria, como quedó determinado.

    "4. En consecuencia, con los numerales precedentes, siendo la condena por perjuicios materiales: Lucro cesante y por daños morales, la suma de $ 10'871.100.oo, pagarán: el Dr. W.E.D.: $ 6'522.660.oo; el Dr. J.F.U. A: $ 3'261.330.oo; la...

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