Última modificación 05/06/2009
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Código de procedimiento civil
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4a. de 1969 y consultada la comisión asesora que ella estableció, DECRETA: TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales ARTÍCULO 1. GRATUIDAD DE LA JUSTICIA CIVIL. El servicio de la justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría. Las partes tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con ocasión de la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se resuelva. #Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003. #El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación" ARTÍCULO 2. INICIACIÓN E IMPULSO DE LOS PROCESOS. Los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya. #Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100-01 del 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. ARTÍCULO 3. INSTANCIAS. Los procesos tendrán dos instancias, a menos que la ley establezca una sola. ARTÍCULO 4. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes. #Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-029-95 del 2 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. ARTÍCULO 5. VACIOS Y DEFICIENCIAS DEL CODIGO. Cualquier vacío en las disposiciones del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal. ARTÍCULO 6. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas. #Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003. #El artículo 70 de la Ley 794 de 2003 establece: "La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación" LIBRO PRIMERO. Sujetos del proceso SECCIÓN PRIMERA. Organos judiciales y sus auxiliares TÍTULO I. Órganos judiciales CAPÍTULO I. Tribunales y juzgados ARTÍCULO 7. QUIENES EJERCEN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL RAMO CIVIL. La administración de justicia en el ramo civil, se ejerce permanentemente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las salas civiles de los tribunales superiores de distrito judicial, los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores. Lo dispuesto en este Código en relación con los municipios se aplicará al Distrito Especial de Bogotá. La Sala de Casación Civil de la Corte, los tribunales y los juzgados tendrán los secretarios y demás empleados que determina la ley orgánica de la justicia. CAPÍTULO II. Auxiliares de la justicia ARTÍCULO 8. NATURALEZA DE LOS CARGOS. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del Poder Público. #Artículo modificado por el artículo 1, numeral 1 del Decreto 2282 de 1989. ARTÍCULO 9. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: 1. Designación. Los auxiliares de la justicia serán designados, así: a) La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad lítem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, ...Pruebe GRATIS vLex durante 3 días
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