Sentencia nº 500012331000200800006 02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53468865

Sentencia nº 500012331000200800006 02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha27 Noviembre 2008
Número de expediente500012331000200800006 02
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Radicación: 500012331000200800006 02

Actor: C.A.G.Q.

Demandado: JORGE FELIPE CARREÑO SÁNCHEZ

Expediente: 2008-0006

Electoral

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó la pretensión de nulidad del acto que declaró la elección del señor J.F.C.S. como Diputado de la Asamblea del Departamento del Meta para el período 2008 a 2011.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1. LAS PRETENSIONES.-

      El señor C.A.G.Q., en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó la nulidad del Acuerdo número 0012 del 26 de diciembre de 2007, por el cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección del señor J.F.C.S. como Diputado del Departamento del Meta para el período 2008 a 2011. Pidió, además, la cancelación de la correspondiente credencial, así como “ordenar a quien corresponda, suplir la vacante por el candidato siguiente en el orden de votación conforme al sistema de lista con voto preferente del Partido Social de Unidad Nacional”.

    2. LOS HECHOS.-

      Como fundamento de hecho, el demandante sostuvo que el señor J.F.C.S. se encontraba inhabilitado para ser elegido Diputado del Meta por ser hermano del señor M.V.C.S., quien se desempeñó como Presidente del Concejo del Municipio de Villavicencio dentro de los diez meses anteriores a la fecha de la elección acusada, esto es, anteriores al 28 de octubre de 2007, pues ejerció como tal desde el 1° de enero de 2007, día de su posesión, hasta el 26 de enero siguiente, día en que presentó renuncia y le fue aceptada.

      Agregó que, advertida esa inhabilidad, en la audiencia de escrutinio departamental solicitó a la Comisión Escrutadora Departamental que se abstuviera de declarar la elección del señor J.F.C.S.. No obstante, tal petición fue denegada, tanto en primera como en segunda instancia, por no haberse demostrado el vínculo de parentesco alegado, ni las funciones del Presidente del Concejo del Municipio de Villavicencio.

    3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.-

      A juicio del demandante, el acto de elección acusado debe anularse por incurrir el demandado en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, cuyos presupuestos denomina y verifica de la manera como se resume a continuación:

      1. Que el candidato a Diputado tenga vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con funcionario del respectivo departamento. Con los registros civiles de nacimiento aportados se demuestra el vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad que une a los señores J.F. y M.V.C.S., por ser hijos, ambos, de los señores M.V.C.B. y M. delS.S.B..

      2. Que el funcionario que determina la inhabilidad haya ejercido autoridad civil o administrativa en el respectivo departamento. Del conjunto de funciones del Presidente del Concejo del Municipio de Villavicencio las señaladas en los numerales 1, 5, 14, 19 y 21 del artículo 10° del Acuerdo 002 de 2005, modificado por el Acuerdo 008 de ese mismo año, dan cuenta del ejercicio de autoridad civil y administrativa, conceptos que no se agotan en las definiciones de la Ley 136 de 1994, siendo necesario “un análisis concreto de la ubicación del cargo en la estructura administrativa, de la naturaleza de las funciones atribuidas y del grado de autonomía del funcionario de que se trate en la toma de decisiones”. En concreto, la autoridad administrativa del señor M.V.C.S. deriva de la competencia para contratar y ordenar los gastos y la autoridad civil está probada por haber dado posesión a servidores públicos el 5 de enero de 2007, por haber instalado la sesión del Concejo del 26 de enero siguiente y por haber encargado la presidencia en esa misma sesión, para efectos de que le fuera aceptada su renuncia. Todo ello demuestra que el señor M.V.C.S. “se encontraba revestido de poder, facultad, mando o magistratura” en el Departamento del Meta, pues de él hace parte el Municipio de Villavicencio.

      3. Que el ejercicio de dicha autoridad haya tenido lugar dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección del Diputado. Si bien es cierto que el 28 de diciembre de 2006 el señor M.V.C.S. se posesionó como Presidente del Concejo del Municipio de Villavicencio, dicho acto produjo efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007. Por tanto, ejerció autoridad civil y administrativa dentro de los diez meses anteriores a la jornada electoral del 28 de octubre de 2007.

      Finalmente, recordó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencias del 6 de abril de 2006, proferidas en los expedientes 3765 y 3859, aclaró que, si bien los concejales considerados como tales no ejercen autoridad civil, política, administrativa ni militar, los presidentes de los concejos municipales son funcionarios que sí ejercen autoridad civil y administrativa.

      Así mismo, que la Corte Constitucional, en sentencia del 7 de marzo de 2006, expediente T-1217524, manifestó que “los concejales municipales son funcionarios públicos; de los miembros del Concejo Municipal, el que se desempeñe como Presidente ejerce autoridad administrativa”. Y luego, en sentencia C-222 de 1999, precisó que “Del hecho de que la Constitución Política manifieste en forma clara e inequívoca que los concejales municipales no son empleados públicos no se desprende que les pueda ser suprimido o ignorado su carácter de funcionarios”.

    4. SUSPENSIÓN PROVISIONAL.-

      En escrito separado de la demanda, el señor C.A.G.Q. solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Dicha medida fue negada por auto del 5 de febrero de 2008, confirmado por esta Sala mediante providencia del 24 de abril siguiente.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El Diputado J.F.C.S., por intermedio de apoderado, contestó la demanda para señalar, en síntesis, lo siguiente:

    1. Todo régimen de inhabilidades restringe gravemente el derecho fundamental a la participación política. Por ende, debe interpretarse bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, privilegiando al máximo las posibilidades de ejercicio de ese derecho. Al respecto, la jurisprudencia constitucional impone una interpretación estricta y ceñida rigurosamente al texto legal (sentencia C-373 de 1995 de la Corte Constitucional).

    2. De acuerdo con la interpretación que la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo le ha dado al artículo 123 de la Constitución Política, la Sección Quinta de esa misma Corporación señaló que “no debe prestarse a confusión la calidad de empleado público con la de servidor público, donde el primero es apenas una especie del género que es el último (…) En el mismo orden de ideas, es dable afirmar que aunque los empleados públicos y los miembros de las corporaciones públicas se identifican como servidores públicos, unos y otros registran diferencias sustanciales” (sentencia del 3 de marzo de 2005, expediente 3502, que reitera la de Sala Plena del 2 de julio de 2002, expediente PI-037).

    3. Esa línea jurisprudencial no ha sido modificada en los términos previstos en el numeral 6° del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, según el cual “En el supuesto de que se advierta la necesidad de introducir un cambio o modificación, la Sección debe llevarlo a consideración de la Sala Plena Contencioso Administrativa, antes de producir la sentencia, para que ésta la dicte, en caso de que considere conducente la solicitud”.

    4. La Presidencia del Concejo Municipal se ejerce por el hecho de ser miembro de esa corporación pública, calidad que no corresponde a la de funcionario o empleado público, esto es, a la condición exigida por la norma invocada, entendida ésta en su estricto tenor literal.

    5. El ejercicio de autoridad civil o administrativa que inhabilita es el que se predica de empelados públicos y no de miembros de corporaciones públicas. En ese sentido, es destacable que la tesis jurisprudencial en la cual se apoya la demanda haya reconocido que los Presidentes de los Concejos efectivamente pertenecen a una categoría distinta de la de los empleados oficiales (sentencia del 6 de abril de 2006, expediente 3765).

    6. Sólo admitiendo una interpretación extensiva y analógica de los presupuestos de la inhabilidad que se analiza es como puede concluirse que los Presidentes de los Concejos son funcionarios que ejercen autoridad civil y administrativa.

    7. Para que exista inhabilidad no basta tener asignadas ciertas funciones, es necesario probar que ellas fueron efectivamente ejercidas. Bajo ese entendido debe examinarse la certificación aportada por el S. General del Concejo Municipal de Villavicencio, según la cual durante los 26 días de ejercicio como Presidente de esa Corporación, el señor M.V.C.S. “no suscribió contratos a nombre del Concejo, no ordenó gastos y no ejerció su potestad disciplinaria o nominadora frente a los empleados de la corporación”.

    8. El haber dado posesión a determinados servidores y haber instalado una sesión del Concejo Municipal son hechos que distan mucho de las actividades de mando, decisión o imposición que implican el ejercicio de autoridad civil o administrativa y que, para los efectos de la inhabilidad que se analiza, generan situaciones capaces de alterar la igualdad en una contienda electoral.

    9. La circunscripción electoral departamental es distinta de la circunscripción electoral municipal, independientemente de que la primera contenga al municipio del cual se predica la segunda. En la inhabilidad endilgada es necesario que el ejercicio de autoridad tenga lugar en la circunscripción departamental, presupuesto territorial que tampoco se configura en el caso concreto. Así se pronunció el Consejo de Estado al resolver una demanda de nulidad por la...

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