Sentencia nº 681 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Septiembre de 1972 - Jurisprudencia - VLEX 52625489

Sentencia nº 681 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Septiembre de 1972

Número de expediente681
Fecha22 Septiembre 1972
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: MARIO LATORRE RUEDA

Bogotá, D.E., veintidós (22) de septiembre de mil novecientos setenta y dos (1972)

Radicación numero: 681

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

El Consejo de Estado recibió la siguiente Consulta:

“H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

  1. S. D.

    Muy encarecidamente ruego a esa H.S. emitir su autorizado concepto en relación con la interpretación que deba darse a la letra K, Artículo 37, del Decreto Ley 978 de 1971, frente a la llamada reserva bancaria que los bancos guardan celosamente y que los lleva a negarse facilitar el examen de las cuentas bancarias que son objeto de indagaciones que interesan a la administración.

    Me permito transcribir el tenor literal de la norma en cuestión, “Artículo 37. Son funciones de la División de Inspección……..”.

    K). Examinar y obtener copias de todos los documentos relacionados con los hechos materia de investigación”.

    Cree este Despacho que la disposición es clara, expresa y atañe a un asunto especial, y, por consiguiente, prima sobre cualesquiera otras que traten materias semejantes en cuanto a ella se opongan.

    Para mayor ilustración me permito adjuntar copias de varias comunicaciones cruzadas entre distintas dependencias del Ministerio.

    Atentamente,

    Rodrigo Llorente

    Ministro de Hacienda y Crédito Público”

    En efecto, se acompañaron comunicaciones que se refieren a un caso concreto, del que no se ocupa esta S., y dos más que se transcriben a continuación:

    “Señor Doctor

    VICENTE ROJAS PACHECO

    Jefe de la Oficina Jurídica

    Ministerio de Hacienda.

  2. S. D.

    REF.: Consulta

    El nuevo Código de Comercio (Decreto Ley No. 410 del 27 de marzo de 1971) en su Artículo 61 instituyó la reserva de los libros y papeles del comerciante, desarrollando así el principio consagrado en el Artículo 38 de la Constitución Nacional.

    El Artículo 63 del mismo estatuto señala taxativamente los casos de excepción a esa reserva.

    Tal es el fundamento de la llamada “reserva bancaria”, pues aunque los documentos que componen una cuenta corriente bancaria son considerados como parte de los libros y papeles del comerciante, no existe una legislación expresa que regule su operancia.

    Una norma POSTERIOR al Código de Comercio, el Decreto Ley 978 del 1o de junio de 1971, reorgánico de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al asignar funciones a la División de Inspección, dispuso en el Artículo 37:

    ““Art. 37. Son funciones de la División de Inspección:

    ‘‘a)…………………………………………………………………………………………….

    ““k), Examinar y obtener copias de todos los documentos relacionados con los hechos materia de investigación.”

    Analizando el clarísimo texto de tal norma que, repetimos, es posterior al Código de Comercio, entendemos que basta con que un documento esté relacionado con los hechos investigados por la División de Inspección, para que él pueda ser inspeccionado, analizado o copiado por sus funcionarios.

    Esta interpretación, (fruto no del examen de las fuentes de la norma ni de su espíritu, sino de la claridad de su texto) concuerda perfectamente con la finalidad buscada por el Legislador al crear una oficina autónoma encargada de moralizar las diferentes dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales, controlando, vigilando, investigando y castigando las irregularidades en la conducta de los funcionarios a su servicio.

    Ahora bien: las situaciones disciplinarias en la conducta de los funcionarios públicos comprenden variadísimas circunstancias y tópicos, que van desde simples contravenciones (previstas por los Decretos 1651 de 1961, 2400 y 3074 de 1968) hasta infracciones graves, contempladas por el libro 2o) Título III del Código Penal.

    Muchas veces, las pruebas e indicios encontrados en una investigación administrativa, son comunes para la acción administrativa propiamente dicha y para la acción penal, pues la mayoría de las normas constitutivas de infracciones administrativas se aplican sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

    Tal es el caso, por ejemplo: el inciso 2o. del Artículo 8o. y el Artículo 9o. del Decreto 3074 de 1968, señalan prohibiciones taxativas a los empleados públicos en relación con actividades económicas originadas en préstamos, en la aceptación de gratificaciones o en otras utilidades económicas realizadas con terceros; su violación sitúa al empleado bajo la jurisdicción de la División de Inspección.

    Administrativamente, sólo interesa a la División de Inspección establecer o demostrar que se produjo la actividad económica simple generadora de obligación o la gratificación entre el empleado público y el tercero, para que esta conducta sea sancionable de acuerdo a las normas legales citadas, sin considerar los demás aspectos que puedan concurrir a la tipificación de infracciones penales más graves como las contempladas por los Artículos 156 y 160 del Código Penal, y que, si existen indicios de esto, debe informarse de ello a la Justicia Penal Ordinaria para que investigue y...

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