Consejo de Estado (Octubre 1994)
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Id. vLex: VLEX-52617486
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La causal 2 del art. 223 del C. C. A. modificada por el art. 17 de la Ley 62 de 1988, hay que entenderla racionalmente en el sentido de que el resultado o el registro electoral es nulo cuando es falso o apócrifo, intelectual o materialmente, por derivar tales vicios de los documentos que han servido para su formación. En la falsedad hay intención de engañar, mientras en lo apócrifo no la hay, esto último es lo totalmente inexistente, fabulado supuesto, lo que no es verdad, pero en donde tampoco hay intención de hacerlo parecer como verídico, siendo que no lo es. La gran diferencia entre estas situaciones es, entonces, el factor subjetivo intencional. Pero en cualquiera de los dos casos debe producirse una alteración de los resultados.La Sala ha precisado que las causales de reclamación a que se hacía referencia en el art. 42 de la Ley 96 de 1985 lo fueron también de nulidad, por disponerlo así el art. 65 de la mencionada Ley 96 de 1985, que subrogó el artículo 223 del Decreto 01 de 1984; pero la Ley 62 de 1989, en su artículo 17, subrogó la disposición que así lo establecía, por lo que la vigencia del art. 17 de la última ley mencionada no se conservan como causales de nulidad las de reclamación que aparecen en el art. 192 del Decreto 2241 de 1986.El cuociente electoral es el medio de garantizar la representación proporcional de los movimientos y partidos políticos cuando se vota por dos o más personas para cargos de elección directa o indirecta.
Cuociente electoral
Definici?n
Reclamacion electoral
Causales
Registro apocrifo
Diferencia con el registro falso
Nulidad electoral
Causales, Improcedencia
Registro falso
Diferencia con el registro ap?crifo
Censo electoral
Registro electoral
Es nulo cuando el resultado es falso o ap?crifo
Sentencia nº 1106 de Consejo de Estado, Seccion Quinta, de 27 de Octubre 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFFSantafé de Bogotá D.C. veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)Radicación número: 1106Actor: JOSE ANTONIO SALAZAR RAMIREZDemandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS Actuando en nombre propio, el actor de la referencia solicita que se declaren nulos los actos contenidos en las actas de escrutinio general y parcial fechadas el 17 de marzo de 1994, mediante los cuales la Comisión Escrutadora Departamental del Amazonas declaró la elección de los Representantes a la Cámara por ese departamento, para el período comprendido entre 1994 - 1998. Además, solicita que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la práctica de nuevos escrutinios y, con base en ellos, se haga una nueva declaración de elección de Representantes a la Cámara por el departamento del Amazonas, expidiendo las respectivas credenciales. El demandante invoca como violadas las siguientes normas: el art. 182 del Decreto 2241 de 1986, el art. 12 de la Ley 84 de 1993 y los numerales 2 y 4 del art. 223 del C.C.A. ANTECEDE...Pruebe GRATIS vLex durante 3 días
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