Sentencia nº 15872 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Abril de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52597121

Sentencia nº 15872 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Abril de 1998

Número de expediente15872
Fecha03 Abril 1998
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: D.P. DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá, Marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: 15872

Actor: M.H.V.V.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES. ACCION DE NULIDAD Decide la Sala en única instancia la demanda instaurada por la ciudadana M.H.V.V. con el fin de que se declare la nulidad de la Circular No. 07 de marzo 14 de 1997 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo texto reza:

“ Ante la proximidad de la Semana Santa y en atención a las consultas que se vienen haciendo a esta S., me permito reiterar las instrucciones impartidas en la Circular No. 020 del 7 de noviembre de 1996, sobre el tema referenciado:

“ 2. REGIMEN TRANSITORIO PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE LABORAN EN SEMANA SANTA.

Mientras se expide la Ley ordinaria que regule las situaciones laborales administrativas de que habla el artículo 204 de la Ley 270/96, aquellos funcionarios y empleados a quienes corresponda laborar durante los días LUNES, MARTES Y MIERCOLES DE SEMANA SANTA y completen un año se servicios, tendrán derecho a VEINTICINCO (25) DIAS de vacaciones individuales, las cuales podrán disfrutar en la forma y oportunidad que determine el Organo competente”.

No obstante, y en razón a que el lunes 24 de marzo de 1997 es de fiesta religiosa, para los efectos del Decreto 1660 de 1978, artículo 108 numeral 3°, sólo se tendrá en cuenta los días martes 25 y miércoles 26 de marzo de 1997 en el cómputo del período de vacaciones individuales respectivo, para un total de VEINTICUATRO (24) DIAS CONTINUOS de descanso”.

Los fundamentos de la demanda pueden resumirse así:

  1. - Que según el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, siguen coexistiendo dos regímenes de vacaciones en la Rama Judicial: el de carácter general y referido a las vacaciones colectivas para funcionarios y empleados judiciales, para los cuales el lapso de disfrute será el señalado en el artículo 107 literal b) del Decreto Reglamentario 1660 de 1978, en armonía con el artículo 204 de la citada Ley 270 y el de carácter excepcional, referente a las vacaciones individuales, sólo para los funcionarios y empleados adscritos a “…la Sala administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la judicatura, las de los juzgados regionales mientras existan, de menores, promiscuos de familia, penales, municipales y de ejecución de penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses…”.

  2. - Que al tenor del artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se señaló un lapso único para el disfrute de las vacaciones en la Rama Judicial: veintidós días continuos por cada año de servicio.

  3. - Que no obstante las previsiones anteriores, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, arrogándose funciones de la Rama Legislativa del Poder Público, a través de la Circular demandada, que repite en esencia lo dispuesto en las Circulares 001 y 020 de marzo 27 y noviembre 7 de 1996, en su orden, dispuso que los Juzgados que gozan del régimen individual deben laborar los días lunes, martes y miércoles de semana santa, los cuales serán repuestos sumándolos a los 22 días de vacaciones; es decir que los funcionarios y empleados del Consejo Superior de la Judicatura y Consejos Seccionales (Salas Administrativas), de los juzgados de ejecución de penas, regionales, penales municipales, penales de menores, promiscuos de familia y del Tribunal Nacional, deberán disfrutar de 25 días de vacaciones individuales.

  4. - Que las funciones constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura sólo pueden ser ejercidas, como lo señala la Carta Política - arts. 256 y 257 - con sujeción a la ley; que por ello no puede el Consejo Superior, so pretexto de llenar los vacíos legislativos, arrogarse funciones legislativas y derogar o modificar a través de sus actos administrativos, normas de superior categoría; que por ello mal podría regular los días de vacancia judicial si la Ley Estatutaria no lo hizo, pues el vacío sólo puede ser llenado por el legislador y...

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