Sentencia nº 8622 de Consejo de Estado, Seccion Cuarta, de 13 de Marzo 1998

Consejo de Estado (Marzo 1998)

Ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Enlazar como: http://co.vlex.com/vid/52596833

Id. vLex: VLEX-52596833

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Resumen:

Resulta pertinente aclarar que el recurso de apelación está instaurado para controvertir los aspectos de la sentencia de primera instancia, pero exclusivamente en lo desfavorable, entendido por desfavorable lo decidido en forma a adversa en la parte resolutiva de la providencia, por ser ésta la que tiene efecto vinculante. de tal suerte, que a la parte actora no le está dado interponer dicho recurso cuando el fallo accedió a dar prosperidad a las súplicas de la demanda, para que el superior se pronuncie sobre los cargos no resueltos por el inferior, como quiere que para solucionar tal inconformidad, está instaurada la solicitud de adición de la sentencia. Se observa que en el sub lite, si bien fue negado la solicitud de adición de sentencia a la parte actora, ésta no interpuso contra tal auto el recurso procedente, con lo cual se entiende que consintió en la decisión del a quo. Así las cosas, es claro que el recurso de apelación no constituye el mecanismo procesal para solicitar la adición del fallo de primer grado, motivo por el cual no será estudiado en esta ocasión.La omisión sancionable estro es la no presentación de la declaración estando obligado a ello, se concreta en el momento en que vence el término preestablecido legalmente para ello, independientemente de la actividad de la Administración, quien a su vez cuenta con un lapso para imponer la sanción a que haya lugar. De suerte que se trata de dos términos distintos, uno a cargo del contribuyente para cumplir con su obligación formal, y otro a cargo de la Administración para imponer la sanción respectiva. Vendio el primero, esto es ocurrido el hecho sancionable, empieza a correr el segundo. Por ser las normas sancionatorias de carácter sustancial, su aplicabilidad se encuentra condicionada al momento en que ocurrió el hecho, pues de lo contrario se les estaría otorgando un carácter retroactivo violatorio del derecho de defensa. Establecido como está que el hecho sancionable se configuró con la no presentación de las declaraciones, al día siguiente de la fecha establecida como límite para declarar, es claro que la normatividad que tenía que acatar la Administración era la vigente para tal momento, es decir el Acuerdo 21 de 1983, y no la posterior aplicada, vale decir el Decreto Distrital 807 de 1993.

Voces:

Extracto:

Sentencia nº 8622 de Consejo de Estado, Seccion Cuarta, de 13 de Marzo 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Radicación número: 8622

Actor: FONDO MUTUO DE AHORRO E INVERSIONES DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y LOS TRABAJADORES “FONTRATEL”

Demandado: DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por la parte demandada, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de julio de 1997, esti...



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