Sentencia nº 9351 de Consejo de Estado, Seccion Cuarta, de 03 de Septiembre 1999

Consejo de Estado (Septiembre 1999)

Ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
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Id. vLex: VLEX-52593297

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Resumen:

De conformidad con las normas del Estatuto Tributario, existe un sistema de depuración normal u ordinario de la renta para determinar la renta gravable, previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario, en virtud del cual, y en términos generales, de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios constitutivos de renta o enriquecimiento, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se deben restar los costos, con lo cual se obtiene la renta bruta; a la renta bruta se le restan las deducciones y se obtiene la renta líquida. A la renta líquida, por su parte, se le restan las rentas exentas, con lo cual se obtiene la renta líquida gravable, a la que se le aplica la tarifa del impuesto y se obtiene el impuesto de renta gravable, el cual al restarse los descuentos, se convierte en impuesto neto de renta. En concordancia con lo anterior, y en relación con la determinación de la renta líquida, el artículo 178 ibídem, prescribe que dicha renta este constituida por la renta bruta menos las deducciones y que esta renta líquida es renta líquida gravable, a la cual se aplica la tarifa del impuesto, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan de la renta líquida y a la diferencia, que es renta líquida gravable, se le aplica la tarifa del impuesto.Existe un sistema alternativo de determinación de la renta, conocido como la renta presuntiva o renta mínima presunta, llamado alternativo, precisamente porque una vez obtenida se debe comparar con la renta obtenida mediante el sistema de depuración normal, y en función de la que resulte mayor, se continúa el proceso de depuración del impuesto. La renta presuntiva es una renta líquida especial, que se ubica, por tanto, después de las deducciones y antes de las rentas exentas; dicha renta se encuentra prevista en los artículos 188 y siguientes del Estatuto tributario y se puede definir como la renta líquida especial en la que la ley presume de derecho que el patrimonio bruto o líquido del contribuyente, del período inmediatamente anterior, produjo una renta mínima y por ende, se grava la renta derivada del patrimonio. Tanto a la renta líquida ordinaria como a la renta mínima presunta, deben restárseles las rentas exentas, si las hay, lo que confirma a su vez, que la renta presuntiva no es incompatible con las rentas exentas.El argumento del actor de que el concepto acusado está desconociendo la exención otorgada por el artículo 2° de la Ley 218 de 1995, pues obliga a las beneficiarias de la misma a pagar impuesto de renta por el sistema de renta presuntiva. Tal argumento, sin embargo, desconoce el carácter limitado de la exención a que se refiere la Ley Paez, por cuanto la misma, según se dejó precisado, versa sobre una clase de ingresos, tal como lo previó‚ el parágrafo 4 del artículo 3 de la referida ley, renta que necesariamente supone la existencia del período productivo, pues no otra cosa puede significar dicha norma cuando restringe la exención a los ingresos originados en la producción, venta y entrega de material de bienes dentro y fuera de la zona de influencia. Adicionalmente y al ser renta exenta, su existencia no exonera del pago del impuesto al beneficiario, solamente permite que al depurarse la renta, ya por la vía ordinaria, ya mediante el calculo de renta presuntiva, los ingresos objeto de exención sean restados de la renta líquida. En consecuencia y por cuanto el efecto de la existencia de una renta exenta, como lo es la de la Ley Paez, no es la no obligatoriedad de pagar impuesto, como erróneamente lo entiende el actor, mal puede entenderse que al prever el concepto que las empresas beneficiarias de dicha ley deban calcular renta por el sistema de renta presuntiva, se está desconociendo la exención concedida en la ley, pues se reitera, no son incompatibles las figuras de la renta presuntiva y de las rentas exentas. De otra parte, el acto acusado tampoco desconoce las previsiones del artículo 4 de la Ley 218 de 1995, que prevé‚ los requisitos para solicitar la exención, pues no es que el mismo esté introduciendo como requisito adicional para acceder a la exención el que el contribuyente no resulte gravado por el sistema de renta presuntiva; sencillamente, y sobre la base cierta de que el beneficio de la Ley Paez no es una exención absoluta que releve al beneficiario de pagar impuesto sobre la renta, sino una renta exenta sobre unos determinados ingresos, compatible por tanto con la renta presuntiva, el acto acusado reconoce la obligación de las entidades beneficiarias de calcular la renta líquida por el sistema de la renta presuntiva.

Voces:

Extracto:

Sentencia nº 9351 de Consejo de Estado, Seccion Cuarta, de 03 de Septiembre 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., tres ( 3 ) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: 9351

Actor: OMAR ORLANDO GARCIA BOGOTA

Demandado: DIAN

Referencia: DIAN CONCEPTO GENERAL LEY PAEZ

En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el actor, actuando en nombre propio, demandó a la Nación, representada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que se declare la nulidad parcial del “Concepto General Beneficios Tributarios de la Ley Páez “ No. 054168 de julio 9 de 1998, proferido por la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina (antes Subdirección Jurídica ) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los apartes del concepto cuya declaratoria de nulidad se demanda se encuentran subrayados, siendo el texto del aludido acto, el siguiente:

“CONCEPTO GENERAL

BENEFICIOS TRIBUTARIOS DE LA Ley PAEZ

De conformidad con la competencia asignada a la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina por los literales a), b) c) y h) del artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 se emite el presente concepto, con el objeto de resolver una serie de consultas sobre la Ley 218 de 1995, los Decretos Reglamentarios 529 de 1996, 890 y 891 de 1997, y la Ley 383 de 1997, en concordancia con la Sentencia C-130 de 1998 de la Honorable Corte Constitucional:

(…)

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