Sentencia nº 14946 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593127

Sentencia nº 14946 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Agosto de 1999

Fecha19 Agosto 1999
Número de expediente14946
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 14946

Actor: BETSABE ORJUELA Y OTROS

Demandada: LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO

NACIONAL

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia que profirió el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 31 de octubre de 1997, por medio de la cual decidió:

“DECLARANSE INFUNDADAS las excepciones de Falta de Legitimación en la causa por activa e indebida solicitud de pretensiones propuestas por la parte demandada.

“DECLARASE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL administrativamente responsable de la muerte del S.G.R.O. y del Cabo Segundo J.C.P.R., acaecida en las circunstancias que se refiere en los hechos. En consecuencia,

“CONDENASE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

“POR PARTE DEL S.G.R.O.:

“PERJUICIOS MORALES:

  1. A la señora BETSABE ORJUELA, en calidad de presunta madre del occiso, el equivalente a un mil (1.000) gramos oro.

    “b) A el señor MARIANO DE J.R.R., en calidad de padre del occiso, el equivalente a un (1000) mil gramos oro.

    “c) A la señorita M.A.R.O., en calidad de hermana del occiso, el equivalente a quinientos (500) gramos oro.

    “d) A las señoritas SAYONARA, MARIANO ABEL y M.D.R.R., en calidad de hermanos del occiso, el equivalente a quinientos (500) gramos oro, a cada uno.

    “La conversión se hará al precio de oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo certifique el Banco de la República.

    “DENIEGASE el reconocimiento de perjuicios materiales a la señora BETSABE ORJUELA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

    “POR PARTE DEL CABO SEGUNDO J.C.P.R.:

    “PERJUICIOS MORALES

  2. A la señora L.M.B.L., en calidad de esposa del occiso, el equivalente a un (1.000) gramos oro.

    “b) A la niña M.C.P.B., en calidad de hija póstuma, el equivalente a un mil (1000) gramos oro.

    “c) A JULIO CESAR P.H. y M.O.R.B., en calidad de padres del occiso, el equivalente a un (1000) gramos oro, a cada uno.

    “d) A G.I. y A.M.P.R., en calidad de hermanas, el equivalente a quinientos (500) gramos oro, a cada uno.

    “La conversión se hará al precio de oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo certifique el Banco de la República.

    “PERJUICIOS MATERIALES:

    “A L.M.B. en calidad de esposa:

  3. Indemnización Consolidada................................ $ 7.838.653,90

    “b) Indemnización futura.......................................... $41.296.476,30

    SUBTOTAL $49.135.130,20

    “A M.C.P.B. en calidad de hija:

    “A la hija M.C.P.B.

  4. Indemnización Consolidada............................ $ 29.370.999.40” (fls. 215 a 216 C.3)

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.

El 15 de noviembre de 1995, por medio de apoderado judicial, BETSABE ORJUELA, M.A.R.O., M.R.R., SAYONARA, MARIANO ABEL y M.D.R.R.V.; LUZ M.B.L., M.C.P.B., JULIO CESAR P.H., M.O.R.B., G.I. y A.M.P.R., en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación para que se la declarase responsable por la muerte del Subteniente del Ejército Nacional G.R.O. y del Cabo segundo J.C.P.R., acaecidas el 3 de febrero de 1995 como consecuencia de las heridas que les ocasionó, con arma de dotación oficial, el soldado J.T.Q.R..

Por concepto de perjuicios morales, los padres, hermanos, cónyuge y los hijos de las víctimas, reclamaron el valor equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno, con excepción de la menor M.C.P.B., hija póstuma del C.J.C.P.R., quien solicitó el reconocimiento de 2.000 gramos de oro.

Por los perjuicios materiales, hicieron la siguiente solicitud:

- Para la señora BETSABE ORJUELA, madre del señor G.R.O., el 75% de sus ingresos mensuales, “...suma que recibía y que ha dejado de recibir por su muerte, desde el tres de febrero de 1995 y por el tiempo de su vida probable...” (fl. 101)

- Para su esposa LUZ M.B.L. de RINCON, el 50 % por ciento de los ingresos mensuales que percibía el señor J.C.P.R., “...desde el 3 de febrero de 1995 y por toda su vida probable, suma que recibía y ha dejado de recibir...” (fl. 101)

- Para M.C.P.B., el 25% de los ingresos mensuales de su padre J.C.P.R., “...hasta cuando cumpla la edad de veinticinco (25) años...” (fl. 102)

LA CAUSA PETENDI.

Para fundamentar sus pretensiones, dijeron que G.R.O. y J.C.P.R. eran miembros del Ejercito Nacional, se encontraban prestando sus servicios en la Base Militar de Anchicayá - Municipio de Dagua - Departamento del Valle del Cauca; que el 3 de febrero de 1995, las víctimas “ conversaban apoyados en unas barandas que limitan con la rampa que rodea la Base cuando intempestivamente fueron atacados repentinamente y por la espalda por el soldado J.T.Q.R., quien con su fusil de dotación oficial disparó repetidamente causándoles heridas mortales”. Como consecuencia de las heridas, fallecieron inmediatamente.

POSICION DE LA PARTE DEMANDADA.

Admitida la demanda se notificó la admisión a la entidad demandada, la cual, por medio de apoderado, se limitó a negar los hechos y proponer las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e indebida solicitud de pretensiones; la primera, puesto que “...no hay prueba en el proceso que la señora BETSABE ORJUELA sea madre del señor G.R.O. y como consecuencia la existencia de vínculo con su otra hija M.A.R.O.”. A su juicio, dicha excepción se hace extensiva a sus hermanos, por la potísima razón de que en el escrito de la demanda “ no fueron incluidos . como pretendientes a la indemnización”. Además, los señores MARIANO ABEL y M.D.R.R.V. “ no fueron reconocidos por su padre M.R.R., luego no se prueba el parentesco con el occiso.” ; la segunda, porque a la fecha de la muerte del “ S.G.R.O.....contaba con 26 años, sobrepasando la edad de 25 años, tope máximo establecido por el Consejo de Estado para que los padres de hijos solteros puedan optar a que se les indemnice con el pago de perjuicios materiales...” (fl.122 C.3)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Las decisiones del Tribunal que se transcribieron al comienzo de esta providencia fueron el fruto de la siguiente argumentación:

  1. Luego de exponer el precepto constitucional que consagra el artículo 90 de la Constitución Política y hacer un recorrido por los medios de prueba recaudados en el proceso, concluye:

    “ . . . teniendo en cuenta que el homicidio de los suboficiales G.R.O. y J.C.R. fue ejecutado por un soldado perteneciente al Ejército Nacional, por lo demás activo, dentro de una instalación militar y con el arma de dotación, es decir, con el instrumento que el Ejército le había entregado para la defensa de la vida, honra, bienes y derechos de los asociados y no para agredir a sus superiores ni a ninguna persona, es preciso tener por configurada la falla del servicio que denuncia la demanda. Por ello, debe simplemente entrarse a constatar si se produjo el daño que dicen haber sufrido los demandantes y si ese daño deriva del comentado homicidio”.

  2. Respecto de los perjuicios morales ocasionados por la muerte del señor G.R.O., el a quo reconoció 1.000 gramos de oro para la señora BETSABE ORJUELA, pero no en su calidad de madre con que dijo actuar, sino como tercera damnificada, pues ella, “vino a reconocerlo después de la muerte”. Sin embargo, consideró que los testimonios recogidos a lo largo del proceso “ afirmaron categóricamente que entre el occiso G.R. y quien era reputada como su madre existía una relación caracterizada por el amor y la colaboración económica como aquella que se da entre madre e hijo.” ( folio 208 C principal )

    Frente a los hermanos, estimó que se presentaba la misma situación, esto es, no acreditaron la calidad con que se presentaron al proceso pero, a su juicio, la prueba testimonial es indicativa de la línea de afecto y de amor que existía entre el occiso y los demandantes, circunstancia que hace presumir su condición de damnificados y, por lo tanto, su derecho a que se les reconozca el equivalente a 500 gramos de oro para cada uno.

    Por el contrario, negó los perjuicios materiales pedidos por la presunta madre, puesto que, “ el reconocimiento tardío del hijo que debía dárselos, la circunstancia de tener marido que aunque separado debe darle alimentos si no puede ella misma proporcionárselos y la falta de una prueba sólida que asegure que...

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