Sentencia nº 08001-23-31-000-2000-0465-01(2735) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52581931

Sentencia nº 08001-23-31-000-2000-0465-01(2735) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2001

Fecha30 Noviembre 2001
Número de expediente08001-23-31-000-2000-0465-01(2735)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAConsejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 08001-23-31-000-2000-0465-01(2735)

Actor: J.M.F. Y OTROS

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA

Electoral

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a desatar los recursos de apelación interpuestos por la apoderada del demandado y por el Procurador 14 Judicial ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, contra la sentencia del 6 de junio de 2001 del citado Tribunal.

ANTECEDENTES

Las demandas.-

Los ciudadanos J. de J.M.F., J.G.A. y R.Á.F.F., en nombre propio, y L.E.E.P. por medio de apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, presentaron demandas separadas en las cuales solicitan declarar la nulidad del Acta del 5 de marzo de 2.000, mediante la cual la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico declaró la elección del señor R.Á.M.C. como Alcalde del Municipio de Palmar de V., para el periodo 2001-2003, y que en consecuencia, se ordene la cancelación de la credencial correspondiente.

Los hechos referidos en las demandas son los siguientes:

R.Á.M.C., se desempeñó como Alcalde popular del Municipio de Palmar de V. en el Departamento del Atlántico, por el período 1.995-1.997.

Para el período constitucional 1.998-2.000, se eligió a C.E.O.T. como alcalde de ese municipio; pero mediante providencia del 19 de noviembre de 1.998 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que fue confirmada el 8 de abril de 1.999 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de esa elección, y en su reemplazo el Gobernador del Atlántico designó a J.A.A.N. como alcalde encargado.

En cumplimiento del parágrafo 3 del artículo 107 de la Ley 136 de 1.994, el Gobernador del Atlántico señaló como fecha para la elección del nuevo alcalde el 27 de febrero de 2.000, resultando elegido el señor R.Á.M.C. para el período 2.000-2.003.

Se dice que el demandado se encontraba inhabilitado para participar y ser elegido en el cargo de alcalde de Palmar de V., según lo señala el artículo 314 de la Carta, como quiera que para la fecha de su elección no había transcurrido el periodo de tres (3) años subsiguiente a aquél en que había desempeñado el mismo cargo.

  1. como norma violada el citado artículo 314 de la Carta.

Contestación de la demanda.-

El señor R.Á.M.C. mediante apoderada, contestó las demandas.

Dijo la apoderada que su representado no fue elegido para el período posterior inmediato, pues el cargo fue ocupado legalmente por C.O.T. por un término de dos años y dos días, y luego por J.A.N., quienes ejecutaron actos administrativos plenamente válidos en esa condición y cumplieron un periodo, como lo ha entendido la Corte Constitucional en sentencia C-093 de 1994.

Agregó que no puede hablarse de reelección, pues hubo solución de continuidad en el ejercicio del cargo de alcalde por parte del demandado, quien sucedió al señor C.O.T..

Alegatos de conclusión

  1. La apoderada del demandado alega que no se halla incurso en ninguna de las inhabilidad señaladas en la Constitución y la ley para ser elegido alcalde del Municipio de Palmar de V., porque en el primer periodo de 1995 a 1997 no ejecutó actos dentro de la jurisdicción de ese municipio que lo inhabilitaran, y con la elección y posesión de C.O.T. se inició un nuevo periodo que interrumpió la continuidad en el ejercicio de ese cargo, que permitiera afirmar que hubo reelección (folio 78).

  2. Los demandantes no presentaron alegatos.

    El concepto de la Procuraduría

    El Procurador 14 Judicial Administrativo conceptuó que las pretensiones de la demanda debían ser despachadas desfavorablemente, porque “es evidente que él no fue reelegido para el período siguiente a aquél en que se desempeñó como Alcalde durante los años 1995 a 1997, sino que aquel período es posterior al siguiente de la finalización de su mandato anterior, cual fue el comprendido entre el 01 de enero de 1998 y 31 de diciembre de 2000, que fuera parcialmente desempeñado por el señor CESAR OJEDA TERNERA, el cual, por el hecho de haber sido declarada nula su elección, no significa que no haya ocurrido como tal” (copia textual, folio 83).

    La sentencia recurrida

    El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad del acto administrativo del 5 de marzo de 2.000, mediante el cual la Comisión Escrutadora declaró elegido a R.Á.M.C. como Alcalde del Municipio de Palmar de V. para el periodo 2000-2003.

    Su decisión se fundamenta en la consideración de que el efecto general y propio de toda nulidad es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, de donde deduce que al haber sido anulado por la jurisdicción contencioso administrativa el acto de elección del señor J.E.O.T. como Alcalde del Municipio de Palmar de V., para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, en virtud de los efectos retroactivos de dicha declaratoria, el período constitucional 2000-2003 se debe considerar como siguiente del comprendido entre los años 1995-1997 que fue desempeñado por el mismo funcionario, “infringiéndose de esta manera la prohibición constitucional establecida en el artículo 314 de la Constitución Política”.

    Las impugnaciones.-

  3. La apoderada del demandado solicita que se revoque la sentencia del Tribunal y en su lugar se preserve la legalidad del acto administrativo de elección. Sus argumentos son los siguientes:

    -La Corte Constitucional, en sentencias SU-448 de 1997 y SU-640 de 1998, reitera que la Constitución no señala ninguna fecha oficial para la iniciación de los periodos de los alcaldes y que la interpretación armónica de sus artículos 260 y 314 permite deducir claramente que reservó a la voluntad popular la elección de la primera autoridad local, para un período de tres (3) años, y que esta regla era aplicable en todas las situaciones en que se presentaran vacantes. Además dijo la Corte, según trascripción que se hace en la sentencia apelada, “.. que el periodo de los gobernadores y alcaldes que son revocados o destituidos, fallecen o dejan su cargo por alguna otra razón, termina en el momento en que ello sucede...”.

    De lo anterior deduce que el periodo de los alcaldes puede tener una terminación anormal, por alguna de las circunstancias antes indicadas, y que en el caso concreto, cuando fue declarada la nulidad del acto de elección de Cesar Ojeda Ternera, “culminó su periodo, pero el tiempo ni se detuvo ni volvió atrás y su periodo existió tanto física como jurídicamente”.

    -En relación con el efecto retroactivo de las sentencias de nulidad de los actos administrativos, manifiesta que es evidente que tratándose de actos de elección, solo es eficaz hacia el futuro porque los efectos del acto que confiere un cargo público se mantienen hasta tanto no se produzca su nulidad. Por consiguiente, afirma, los actos cumplidos por el doctor CESAR OJEDA TERNERA durante el periodo que se desempeñó como servidor público, así estuviera provisto de ilegalidad, son válidos, subsisten y permanecen; es decir, ejerció el cargo a plenitud hasta el momento en que se declaró judicialmente la nulidad” y que “resulta jurídicamente impropia la conclusión del Tribunal, en el sentido de borrar absolutamente todo del ordenamiento jurídico, contrariando además el apego a la realidad material propio de un estado social de derecho, que contrasta con su posición, en exceso formalista que llevaría a la ficción inaceptable según la cual cerca de veinticinco meses, se borraron de la faz de la tierra”.

    -El artículo 314 de la Constitución Política prohíbe la reelección, con el fin de impedir que quien ha ejercido el cargo de alcalde lo haga para el periodo siguiente, y en este caso el demandado estuvo dos años y un mes por fuera de la administración municipal, es decir que no hubo continuidad en el cargo, y durante ese tiempo no ejerció ningún cargo público, ni ejecutó contratos en el municipio de Palmar de V..

  4. El Procurador Catorce Judicial Administrativo, manifiesta que la tesis del Tribunal de que la nulidad de un acto administrativo produce efectos retroactivos a partir del momento en que éste surgió a la vida jurídica, es una posición doctrinaria desactualizada, pues ahora se está sosteniendo, que “los efectos de la nulidad tan sólo pueden ser hacia el futuro, con lo cual se pretende la protección del ordenamiento jurídico y la estabilidad de las situaciones individuales surgidas a partir del nacimiento de un acto que ha sido declarado nulo”.

    Agrega que aunque el acto administrativo que declaró electo al señor O.T., como Alcalde del Municipio de Palmar de V., para el período constitucional 1.998 a 2.000, estuvo viciado de nulidad, “produjo ciertos efectos jurídicos durante su vigencia, que no pueden ser borrados tan fácilmente como lo pretende el Tribunal, pues como se dijo, los efectos de tal declaratoria de invalidez son hacia el futuro, ex nunc, y no retroactivo o ex tunc” (copia textual, folio 121).

    El concepto del Procurador de la segunda instancia.-

    El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, considera que aunque es cierta la ficción jurídica que genera la nulidad, mediante la cual deben retrotraerse los hechos al momento en que se produjo el acto declarado nulo, “es un imposible físico negar que hubo un período para alcaldes entre 1998 y 2000 y que ese lapso fue ocupado en parte, como alcalde del municipio de Palmar de V., por el doctor Cesar Ojeda Ternera, y en parte, en la misma posición en encargo, por el doctor J.A.N.; y que consecuentemente al período 1.995-1.997 no le sigue el período 2000-2003”.

    Dice que la ficción jurídica puede modificar situaciones que tengan relación con ella, pero no puede hacer desaparecer el tiempo físico para convertir en una sucesión sin solución de continuidad, lapsos que están objetivamente separados entre sí por otros que son objetivamente palpables, y...

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