Sentencia nº 11001-03-26-000-1994-0018-01(10018) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52581583

Sentencia nº 11001-03-26-000-1994-0018-01(10018) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2001

Fecha29 Noviembre 2001
Número de expediente11001-03-26-000-1994-0018-01(10018)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá D.C.,veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 11001-03-26-000-1994-0018-01(10018)

Actor: C.V.M.

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Referencia: ACCION DE NULIDAD Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada el 9 de agosto de 1994, en ejercicio de la acción de simple nulidad por la señora C.V.M..

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Fue presentada el día 9 de agosto de 1994 con el objeto de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

    “2.1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 5 2679 del 28 de mayo de 1993 expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

    2.2 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 5 2978 del 8 de julio de 1993 expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

    2.3 Adicionalmente, solicito la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de que habla el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo de ambas resoluciones por ser contrarias a la ley, como lo demostraré en este libelo.” (fl. 2, cdno. ppal.)

    1. La resoluciones demandadas

      Resolución No. 52679 del 28 de mayo de 1993 por medio de la cual el Ministerio de Minas y Energía resolvió:

      “ARTICULO PRIMERO.- Aclarar el artículo quinto de la resolución No. 5 – 1096 del 10 de marzo de 1993, el cual quedará así: “No acceder a las peticiones que personalmente o a través de sus apoderados formuló la doctora M.R. de B. por loas razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Quedan así entendidas las peticiones formuladas por el doctor E.B.V., apoderado de la doctora M.R. de B..

      ARTICULO SEGUNDO.- No revocar el artículo sexto de la providencia mencionada en el artículo anterior, por las razones señaladas en la parte motiva de este pronunciamiento.

      ARTICULO TERCERO.- El derecho emanado de la Alcaldía de T., para realizar la extracción de Material Aluvial, a la sociedad Ladrillera e I.S.L., se extinguió ipso jure a favor de la Nación, por lo señalado en la parte motiva de este pronunciamiento.

      ARTICULO CUARTO.- Otorgar a la Sociedad Ladrillera e Inversiones Sila Ltda., la Licencia No. 15174, para la exploración técnica de un yacimiento de Mineral de Arcillas, localizado en jurisdicción del Municipio de T., Departamento de Cundinamarca, cuya área es la comprendida dentro de los linderos, punto arcifnio y coordenas señaladas por la Sección de estudios de Ingeniería en su concepto del 7 de mayo de 1991, folio 14 del expediente, con una extensión superficiaria de 22 hectáreas y 5.000 metros cuadrados.

      ARTICULO QUINTO.- La titular deberá restringir sus actividades mineras de acuerdo con el artículo 10 del Código de Minas, literales b) y d), carreteras varias, construcciones y viviendas urbanas. Así mismo, tomar todas las medidas necesarias para la conservación y restauración de paisaje según Decreto 1677 de 1990.

      ARTICULO SEXTO.- La duración de la presente licencia es de un (1) año, contado a partir de la fecha de su registro.

      ARTICULO SÉPTIMO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la División de Ingeniería y Proyectos, para inscripción del título en el Registro Minero.

      ARTICULO OCTAVO.- Cumplido lo anterior, envíese el expediente a la División de Fiscalización de Minas, para el estudio del informe final de exploración y programa de trabajos e inversiones P.T.I.

      ARTICULO NOVENO.- Contra los artículos primero y segundo no procede recurso alguno, por tanto queda agotada la vía gubernativa.

      ARTICULO DECIMO.- Contra los artículos tercer, cuarto, quinto y séptimo procede el recurso de reposición interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación y ante esta entidad.” (fls. 9 a 11).

      Resolución No. 5 2978 de julio 8 de 1993 por la cual se dispuso:

      “ARTICULO PRIMERO.- Confirmar los artículos 4º , 5º, 6º, 7º y 8º. De la Resolución 5-2679 del 28 de mayo de 1993, por la razones señaladas en la parte motiva de este pronunciamiento. En consecuencia dése cumplimiento a lo dispuesto en ella.

      ARTICULO SEGUNDO.- La renuncia del período de exploración de la licencia No. 15174, que hace el apoderado de la sociedad LADRILLERA E INVERSIONES SILA LTDA., titular de la misma, si bien es aceptable, solo opera una vez sean aprobados los informes final (sic) de exploración, P.T.I. y delimitación del área escogida para adelantar los trabajos de explotación, ya presentados y prestada la garantía que se fije para el efecto, requisitos previos para suscribir el contrato de concesión.

      ARTICULO TERCERO.- Contra esta Resolución no procede recurso alguno. En consecuencia queda agotada la vía gubernativa.” (Fls.8 y 19).

    2. Fundamentos jurídicos de la demanda

    3. El trámite de la solicitud de la licencia 15174 no se ajustó a las previsiones legales

      Por lo siguiente:

      - La oficina municipal de planeación de T., mediante resolución 079 del 26 de noviembre de 1987 concedió licencia de extracción de material aluvial a la sociedad Ladrillera e Inversiones SILA Ltda.

      -. La beneficiaria de la licencia no inscribió la licencia de explotación concedida por la oficina municipal de planeación, de conformidad con lo exigido en el artículo 296 del código de minas, por tanto la misma se extinguió ipso iure el día 24 de junio de 1990.

      - La sociedad Ladrillera e Inversiones SILA Ltda. adelantó actividades de exploración y explotación minera sin el correspondiente título.

      - El Ministerio no adoptó las medidas legales contra esa actividad ilegal, de manera que incumplió lo dispuesto en los artículos 287,302 y 303 del Código de Minas.

      - El Ministerio mediante resolución 52258 del 12 de abril de 1993, ordenó el cierre definitivo de los frentes de trabajo donde se adelantaban actividades de minería sin el correspondiente título. Este acto debió cobijar a la sociedad citada.

      - Con la resolución 52679 del 28 de mayo de 1993 (acto acusado) el Ministerio concedió licencia de exploración N° 15174 a la sociedad Ladrillera e Inversiones SILA Ltda. sin tener en cuenta que esta sociedad había adelantado actividades de minería sin el correspondiente título. Convalidó en forma ilegal una situación de hecho.

      - La legalización de las explotaciones de hecho sólo era posible en dos eventos en los que no cobijaban a la mentada sociedad: los contemplados en los artículos 318 y 296 del Código de Minas. La primera norma establece como condiciones la explotación de hecho y la solicitud formulada dentro de los seis meses siguientes a la expedición del código de minas; la segunda determina la regularización para quien poseía un título o permiso siempre que lo inscribiera dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del código.

    4. La explotación minera adelantada en el área de la solicitud de licencia 15174 por la sociedad Ladrillera e Inversiones SILA Ltda. fue ilegal.

      En desarrollo del trámite de la licencia N° 15174 el Ministerio de Minas y Energía determinó la ilegalidad de la explotación adelantada por la sociedad Ladrillera e Inversiones SILA Ltda., como puede constatarse en los informes SPMA 190, auto del 29 de abril de 1992, resolución 50709 del 17 de junio de 1992 por medio de la cual suspendió la explotación minera que se comenta y cerró temporalmente los frentes de trabajo; informes SPMA 236 y SPMA 260.

    5. Se violó el decreto 1677 de 1990 por virtud del cual la Gobernación de Cundinamarca declaró que la cuenca superior del Río Frío situada en los municipios de T. y Zipaquirá es una zona de reserva paisajística.

      - El Ministerio de Minas desconoció lo dispuesto en este decreto que estaba inscrito en el registro minero y permitió actividades de minería que no respetaron los recursos paisajísticos. A sabiendas de que el área de la solicitud N° 15174 estaba totalmente incluida dentro de la zona de reserva autorizó la actividad minera.

      - El decreto de la Gobernación es obligatorio, su registro fue dispuesto por el mismo Ministerio mediante resolución 5058 del 13 de diciembre de 1990, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 292 numeral 14 y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del mismo decreto 1677. En esta resolución el Ministerio también reconoció el valor de la limitación y la necesidad de que toda licencia está condicionada a estudios previos para determinar su procedencia.

      - Mediante resolución 50336 del 6 de marzo de 1991 el Ministerio de Minas reconoció que la inscripción en el registro minero no sólo da publicidad a los actos sino especialmente autenticidad al acto registrado.

    6. El Ministerio de Minas y Energía no es la única autoridad competente para declarar zonas restringidas para la minería

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Minas el Ministerio puede declarar zonas excluidas o restringidas para la minería, pero no es la única autoridad competente para ello.

      El Ministerio profirió la resolución N° 31364 del 3 de agosto de 1992. por medio de la cual establece una zona restringida para la minería delimitada por unas coordenadas que no coinciden con las establecidas por el decreto 1677 de 1990

      Como el área de la licencia 15174 se encontraba dentro de la zona establecida en el decreto 1677 de 1990 y parcialmente dentro de la zona restringida determinada por la resolución 31364 de 1992, el Ministerio excluyó únicamente la zona parcialmente incluida dentro de la limitación impuesta mediante este último acto.

      La resolución N° 52679 de 1993 es ilegal porque viola lo dispuesto en el decreto 1677 de 1990 proferido por la Gobernación de Cundinamarca. No es jurídicamente acertado considerar que sólo tiene efecto la limitación impuesta por el Ministerio mediante la citada resolución 31364, ya que esta no deroga ni modifica lo dispuesto en el decreto 1677 de 1990

      “No es desde ningún punto de vista aceptable pensar que sea el Ministerio de Minas y Energía el único ente con la competencia para declarar zonas excluidas o restringidas para la minería, mucho menos si se tiene en cuenta que la declaratoria de estas...

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