Sentencia nº 11001-03-24-000-1999-5908-01(5908) de Consejo de Estado, Seccion Primera, de 27 de Septiembre 2001

Consejo de Estado (Septiembre 2001)

Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
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Id. vLex: VLEX-52578528

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Resumen:

Comparado el texto de la disposición acusada (art. 3 del Acuerdo 06 de 1999) con el de las normas que se dicen violadas ( Arts. 22, 25 y 37 numeral 4 de la ley 182 de 1995) no encuentra la Sala que las mismas definan qué se entiende por televisión comunitaria, cuestión que le corresponde a la Comisión Nacional de Televisión, de conformidad con el artículo 5º, literal c), de la Ley de Televisión, que es, precisamente, el fundamento legal del Acuerdo contentivo de las normas demandadas, y el cual prescribe que corresponde a la CNTV, “Clasificar, de conformidad con la presente ley las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta Ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios”. En consecuencia, bien podía la entidad demandada señalar que la programación de la televisión comunitaria debe ser propia, que debe prestarse bajo la modalidad de televisión cerrada, esto es, cuando la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución destinado exclusivamente a esta transmisión (artículo 19, literal b), de la Ley 182 de 1.995), así como limitar su cobertura territorial, dado que la misma, por ser prestada por una comunidad organizada, es decir, por personas residentes en un mismo municipio o distrito, persigue fines comunes a ellas.Tampoco encuentra la Sala que la advertencia contenida en el artículo 3º demandado, en el sentido de que la televisión comunitaria no se confundirá con la televisión por suscripción, viole los artículos 22, 25 y 37, numeral 4, de la Ley de Televisión, ya que el artículo 19, ibídem, clasifica el servicio de televisión, de acuerdo con la función de la tecnología de transmisión, en radiodifundida, cableada y cerrada, y satelital, en tanto que el artículo 20, ibídem, clasifica el servicio en cuestión, en función de los usuarios, en televisión abierta y televisión por suscripción, esta última definida como aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión autorizada, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para ello, de donde se desprende que la televisión comunitaria, por no tener ánimo de lucro, tener una limitación territorial y ser cerrada, es diferente de la televisión por suscripción, lo cual se confirma con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 19 de la Ley 335 de 1996, que prescribe que los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción y de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, deberán reservar un canal para transmitir la señal que origine el canal del Congreso de la República.Quiere la Sala destacar el hecho de que fue el propio legislador quien, deliberadamente, confirió expresa y amplias facultades a la Comisión nacional de Televisión a fin de que clasificara los distintos géneros o modalidades del servicio de televisión y para que, además, expidiera el reglamento específico tendiente a su implementación o funcionamiento. Diversos apartes de las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1995 enfatizan en el pleno reconocimiento de dicha atribución, la cual, por lo mismo, supone un amplio margen de discrecionalidad o de actuación en su desempeño, sin que ello, desde luego, signifique la posibilidad de incursionar en el ámbito de la arbitrariedad por vía de desconocimiento de las reglas y principios legales que organizan y estructuran el servicio de televisión. No puede perderse de vista que fue el propio constituyente el que, en los artículos 76 y 77 de la Constitución Política previó la existencia de un organismo autónomo, desde el punto de vista administrativo, patrimonial y técnico, encargado de desarrollar y ejecutar la política en materia de televisión.

NOTA DE RELATORIA: Se cita de la Corte Constitucional la sentencia núm. C-073 de 22 de febrero de 1996, Expediente núm. D-1049.Debe advertirse que si bien el inciso 2 del artículo 25 de la Ley 182 de 1.995 dispone que la recepción de señales incidentales de televisión es libre, también lo es que en el parágrafo, acerca de su distribución, señala que quienes a ello se dedican deben obtener autorización de la Comisión Nacional de Televisión para continuar haciéndolo y, teniendo en cuenta que el inciso final prescribe que dicho ente establecerá las demás condiciones en que pueda efectuarse la distribución de las señales incidentales, resta concluir que la CNTV se encuentra facultada para prohibir la distribución de las señales incidentales a las comunidades organizadas.Sobre el límite impuesto respecto del número de asociados que puede cubrir el operador de televisión comunitaria, esta Sección, en sentencia de 2 de marzo de 2.001, expediente 5907, actor: Andrés Martínez Martínez, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sostuvo: “De tal manera que la limitación a un número máximo de 6000 asociados en el área geográfica cubierta por el operador de televisión comunitaria, está acorde no solo con las disposiciones legales que atribuyen funciones a la Comisión Nacional de Televisión, a que se hizo mención, sino, también, con los artículos 75 y 76 de la Carta Política, a cuyo tenor el Estado debe intervenir para “evitar prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético”; y dicha intervención “….estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica….", que es precisamente la entidad demandada, que expidió los actos acusados. La Sala estima que la prohibición señalada a los operadores comunitarios, en el sentido de que no podrán compartir una misma cabecera, o una misma red y no se podrán interconectar con otros operadores comunitarios, no contraviene el derecho de asociación, pues dicha modalidad tiene como base el nivel de cubrimiento territorial y, como ya se dijo, con el límite de asociados lo que se pretende es alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales, por lo que de no existir la prohibición en cita también se desnaturalizarían los mencionados fines, perdiendo identidad tal modalidad de televisión en desmedro del propósito perseguido por el legislador al consagrarla expresamente, en condiciones, que permitan diferenciarla de las demás existentes.El artículo 25, inciso 4°, de la Ley 182 de 1.995 expresa que, “Previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, y en virtud de la concesión otorgada por ministerio de la ley o por la Comisión Nacional de Televisión, los operadores públicos, privados y comunitarios y los concesionarios de espacios de televisión, podrán recibir y distribuir señales codificadas”, lo cual en manera alguna puede interpretarse en el sentido de que los operadores de televisión distintos a las comunidades organizadas pueden distribuir un número indeterminado de señales codificadas, sin ningún límite, como podría entenderse a partir de las argumentaciones que sustentan el cargo. Se cuestiona la decisión de reducir a siete las señales codificadas que pueden distribuir los operadores de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, siendo que sobre los restantes operadores no recae esa limitante. Al respecto cabe señalar que, son amplias las facultades con la que cuenta la Comisión Nacional de Televisión para regular todo lo concerniente a este servicio, en sus distintas modalidades, al tenor de lo dispuesto por el artículo 5°, literal e), de la Ley 182 de 1995. Existen elementos de juicio que, desde el punto de vista lógico o racional justifican, la regulación especial dada a los operadores comunitarios sin ánimo de lucro, atendiendo sus fines específicos, clasificación, características, radio de acción y demás peculiaridades, al amparo de lo que quiso el legislador.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la Corte Constitucional núm. C-093 de 7 de marzo de 1996 (Expedientes acumulados núms. D-1026 y D-1027).Sobre el particular, la Sala considera que la prohibición contenida en la norma que se acusa no desconoce el derecho de asociación, sino que, por el contrario lo admite para un propósito específico. En efecto, teniendo en cuenta la definición que de una comunidad organizada da el artículo 37, numeral 4, de la Ley 182 de 1.995, esto es, la “asociación de derecho integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de televisión comunitaria, con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales”, en los términos del reglamento que expida la CNTV, concluye esta Corporación que la limitación impuesta en cuanto a la intercomunicación de la red, que es precisamente a lo que ella se contrae, se encuentra ajustada a la ley, pues, como quedó visto, son amplías las atribuciones que esta última reconoce al ente manejador del servicio de televisión para regular en detalle la materia, especialmente la relacionada con la clasificación y características de las distintas modalidades existentes atendiendo el factor territorial y la necesidad de que las mismas subsistan como tales.TELEVISION COMUNITARIA - Competencia de la Junta Directiva de la C.N.T.V.ARTICULO 88 ACUERDO 6 DE 1999 C.N.T.V. - Nulidad de la expresión “en única instancia”

Como lo sostuvo la Sala en el auto que decretó la suspensión provisional de la expresión “única instancia”, contenida en el artículo objeto de análisis, el artículo 5º, literal d), de la Ley 182 de 1.995 consagra que las decisiones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se adoptan “en segunda instancia”, cuando ésta hace uso de la facultad de investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisión. En consecuencia, al prever la norma acusada que tales decisiones se tomarán en única instancia, contraviene el precepto legal citado, tal y como lo consideró esta misma Sección en sentencia de 31 de julio de 1.997, expediente núm. 4204, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa, en la que se estudió una regulación similar a la aquí analizada, razón por la cual decretó la nulidad de la expresión “en única instancia” contenida en el Acuerdo 006 de 1.996, expresión que también hace parte del artículo 28 del Acuerdo 006 de 1999, que, por ende, será declarada nula.En el séptimo y último cargo, las demandantes consideran que el artículo 30 del Acuerdo 006 de 1999, al contemplar como sanción la “suspensión de la licencia o la cancelación de la misma” contraviene la Ley 182 de 1995, por cuanto, a su juicio, dichas sanciones sólo están contempladas para casos de orden público y de ocupación del espectro electromagnético, el cual no es usado por la televisión comunitaria. La censura no está llamada a prosperar, ya que, conforme al artículo 12, literal h), de la Ley 182 de 1.995, la Comisión Nacional de Televisión puede sancionar a los operadores del servicio, concesionarios de espacios de televisión, contratistas de canales regionales y a las comunidades organizadas con multa, suspensión hasta por 6 meses y revocatoria de la licencia, y si bien es cierto que la norma no alude a cancelación, también lo es que la revocatoria produce los mismos efectos de aquélla, en la medida en que cancelada o revocada una licencia, el titular de la misma no puede seguir prestando el servicio.

Voces:

Extracto:

Sentencia nº 11001-03-24-000-1999-5908-01(5908) de Consejo de Estado, Seccion Primera, de 27 de Septiembre 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-03-24-000-1999-5908-01(5908)

Actor: CORPORACIÓN CAMARA DE ENTIDADES DE TELEVISIÓN COMUNICACIÓN Y RECREACIÓN-COMUNICAR y OTRA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

La CORPORACIÓN CAMARA DE ENTIDADES DE TELEVISIÓN, COMUNICACIÓN Y RECREACIÓN-COMUNICAR y la UNIDAD COLOMBIANA DE COMUNIDADES ORGANIZADAS-UNICOL, a través de su representante legal y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentaron demanda ante esta Corporación para que mediante sentencia se decrete la nulidad parcial de los artículos 3º, 5º, 6º, 7º, 27, literal g), 28 y 30 del Acuerdo núm. 006 de 5 de octubre de 1.999, “por el cual se reglamenta la prestación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro”, expedido por la Comisión Nacional de Televisión.

I.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo de sus pretensiones las actoras adujeron, en síntesis, lo siguiente:

1º) Que el artículo 3º acusado viola las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996, por lo siguiente:

a) Porque del texto de los artículos 25 y 37, numeral 4 de la citada Ley 182 se deduce que ésta brinda un universo más amplio que el de la norma acusada en cuanto a que la televisión comunitaria sin ánimo de lucro no necesariamente debe tratarse de programación propia; puede ser irradiada por un sólo canal o estación de televisión local; y tiene un contenido social y comunitario.

b) Porque al prever que el servicio deberá prestarse bajo la modalidad de televisión cerrada, desconoce el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 que determina que el servicio se preste por comunidades organizadas, lo cual permite acceder al uso del espectro radioeléctrico por un sólo canal irradiado para emitir programación propia y/o adquirida de terceros.

c) Porque las leyes de televisión no fijan restricción territorial, como sí lo hace la norma acusada, al consagrar que el servicio no se confundirá con el de televisión por suscripción. Que, al contrario, el artículo 22 de la Ley 182, concordante con el artículo 37, numeral 4, ibídem, incluye dentro del cubrimiento local el comunitario, cuando determina que el primero es el servicio prestado en un área geográfica continua, siempre y cuando ésta no supere el ámbito de un mismo municipio o distrito, área metropolitana o asociación de municipios.

d) Porque cuando la norma acusada fija como condición la de que los equipos necesarios para...



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