Sentencia nº 4701 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552068

Sentencia nº 4701 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Octubre de 2003

Fecha09 Octubre 2003
Número de expediente4701
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCION TERCERA -

CONSEJERO PONENTE: Dr. GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003)

RADICACION: R-4701

REFERENCIA No. 13.282 – ACCION DE REPARACION DIRECTA

ACTOR: G.H.P.R. Y OTROS

DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SERVICIO

SECCIONAL DE SALUD, FUNDACION HOSPITAL SAN

VICENTE DE P. Y HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE

SANTA ROSA DE OSOS Conoce la Sala de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 10 de octubre de 1996 proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual dispuso:

“1. DECLARASE PROBADA la excepción de FALTA DE JURISDICCION respecto al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL.

“2. NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, frente al DEPARTAMENTO DEº ANTIOQUIA demandado.

“3. Ningún pronunciamiento se hace respecto al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de Santa Rosa de Osos, porque no es sujeto procesal según lo dicho en la parte motiva de este proveido.

“4. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.” (fls. 443 y 444 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas fijas del original).I. ANTECEDENTES

  1. La demanda

    A través de apoderado judicial, mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 1988 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 23 a 37 cdno. ppal.), los señores G.H.P. y R.E.T.A., en nombre propio y en representación del menor C.E.P.T.; O.O., J.J.M. delS., L.D.N., A. de Jesús, J.A., L. de Jesús y M.O. delC.P.T., instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Departamento de Antioquia – Servicio Seccional de Salud y la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial de dichas entidades y, se disponga la consecuencial indemnización de perjuicios de orden moral y material que dicen haber sufrido por la muerte de J.A.P.T., ocurrida en Medellín el 2 de noviembre de 1986 como consecuencia de la atención médica y quirúrgica recibida en razón de una herida con arma de fuego en la pierna derecha, propinada en la primera hora del día 24 octubre de ese mismo año en la población de Santa Rosa de Osos (Antioquia).

  2. Los hechos

    Como fundamento fáctico de las pretensiones, los demandantes expusieron lo siguiente:

    “1. El señor A.P.T. fue atendido de urgencia en el Hospital San Juan de Dios del Municipio de Santa Rosa de Osos, con una herida de bala, a la altura de la pierna izquierda, el 25 de octubre de 1986.

    “2. La atención fue prestada por médicos y auxiliares adscritos al Servicio Seccional de Salud del Departamento de Antioquia, hasta el día 26 de en las horas de la noche, cuando fue remitido al Hospital “San Vicente de Paúl” de la ciudad de Medellín, en donde fue tratado e intervenido quirúrgicamente hasta el 2 de noviembre de 1986, diá (sic) en que falleció, en dicho centro hospitalario.

    “3. La muerte de P.T., se debió a la mala atención médica y a los equívocos (sic) intervenciones quirúrgicas ya que la lesión de bala no era de naturaleza mortal sino circunstancialmente mortal.

    “4. La herida de bala produjo un hematoma en el miembro inferior izquierdo (sic), procediendose (sic) por los médicos tratantes a realizar una fasciotomía (abrir los músculos), la que se infectó por el riesgo que implicaba una herida abierta, sin la asepsia (limpieza) de la herida e instrumental correspondiente; se trató desde el principio hasta el fin, de salvar la pierna y no se tuvo en cuenta los riesgos para la vida del paciente, y también se procedió a una cirugía de puentes vasculares (para mejorar la circulación de la pierna) que llevaron al paciente a complicaciones pos-operatorias, ya que por exceso de liquidos (sic) intra operatorios, como consecuencia, en parte de la anestesia epidural aplicada, se causó un edema pulmonar agudo. Todo esto generó un cuadro septicemico (sic) produciendo la bronconeumonía en un pulmón ya deteriorado o enfermizo por el edema pulmonar agudo anterior, ocasionándose la muerte ya en forma irreversible.

    “5. La muerte de J. (sic) A.P. (sic) T., se debió a una falta o falla del servicio, en efecto:

    “5.1 Todos los procedimientos quirúrgicos y complicaciones intra y pos-operatorios en pos de salvar la pierna del paciente, causaron su muerte.

    “5.2 Los tratamientos y las intervenciones quirúrgicas, fueron encaminadas, desde el principio hasta el fin a salvar la pierna del paciente aún a riesgo de su vida.

    “5.3 Utilizaron los médicos que intervinieron procedimientos quirúrgicos no recomendables para salvar la vida del paciente.

    “5.4 La falta o falla del servicio se materializó con la muerte de P.T..

    “6. J.A.P.T. nació el 18 de enero de 1963, y le sobreviven sus padres G.H.P.R. y R.E.T.A.; y sus hermanos C.E., ORFA ONELIA, J.J., M.D.S., L.D.N., ARGIRO DE J., JOSE ARGEL, L.D.J. y M.O.D.C.P.T..

    “7. J.A.P.T. vivió siempre con su (sic) padres y hermanos bajo el mismo techo a los cuales lo unía un especial afecto, cariño y solidaridad.

    “8. J.A.P.T., trabajaba como conductor de un vehículo de servicio público, con una remuneración mensual aproximada de $80.000,oo, más prestaciones legales;

    “8.1 de (sic) los que deducimos sus gastos personales, 25%, el saldo lo empleaba en la ayuda económica a sus padres;

    “8.2 Personas pobres y necesitadas de ayuda pues debido a su escasa edad estan (sic) impedidos para desempeñar cualesquiera oficios lucrativos.

    “9. La muerte de J.A.P.T. causó a los demandantes daños y perjuicios así: “9.1 morales:

    “por (sic) causa del duelo que se presume, embarga, a los padres y hermanos.

    “9.2 materiales:

    “debido: (sic)

    “a). a la perdida (sic) de la ayuda que el hijo venía dando, debido desde la fecha del infortunio, según el artículo 1615 del C. Civil.

    “b). de los intereses compensatorios de la falta del uso del capital debido y, por ello, sustancialmente exigible desde el 2 de noviembre de 1986.

    “10. daños (sic) y perjuicios, materiales morales (sic), causalmente ligados a los hechos constitutivos de la falla del servicio alegada como causa de las pretensiones deprecadas desde un principio.” (fls. 25 a 28 cdno. 1 - mayúsculas fijas y subrayado del original). 3. Notificación del auto admisorio y contestación de la

    demanda

    La demanda fue admitida por auto del 15 de noviembre de 1988 (fl. 39 cdno. 1) y, no obstante que aquella únicamente fue dirigida contra el Departamento de Antioquia – Servicio Seccional de Salud y la Fundación Hospital San Vicente de Paúl, el tribunal de instancia ordenó igualmente la notificación de la providencia al Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos, entidades todas éstas que por intermedio de apoderado judicial contestaron la demanda, en el orden y términos que se resumen a continuación:

    3.1 Contestación del Departamento de Antioquia – Servicio

    Seccional de Salud

    En el escrito de respuesta que obra a folios 45 a 49 del cuaderno principal del expediente, el apoderado judicial de esta entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando para el efecto que el Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos es una institución local de salud o de primer nivel que, como los demás de su categoría, no cuentan con el servicio de médicos especialistas, sino únicamente con el de médicos generales que cumplen el año de servicio social obligatorio, nombrados por el gobernador del departamento.

    Anotó igualmente que ante casos de complejidad, dichos hospitales locales deben remitir los pacientes a las instituciones de nivel superior, como por ejemplo los de carácter universitario o nivel tres de atención.

    En ese contexto, manifestó que el Departamento de Antioquia – Servicio Seccional de Salud no incurrió en falla del servicio, por cuanto actuó en forma idónea y diligente, aspecto éste sobre el cual precisó lo siguiente:

    “El Servicio Seccional de Salud, es quien provee a los hospitales del departamento de médicos rurales, los cuales son nombrados por el gobernador para Centros de Salud y Unidades de Salud, escogiendo profesionales titulados como médicos y cirujanos en una universidad reconocida por el Ministerio de Educación y de Salud, así mismo, realiza una inducción al médico rural en las áreas específicas de la salud (preventivas – curativas), docentes, investigativas y administrativas para que asuma (sic) su nuevo rol de médico rural (sic) en un hospital local o en un centro de salud adscrito o vinculado al Servicio Seccional de Salud. Además, se interesa en que dichos profesionales se encarguen de los casos que de acuerdo con su estudio y análisis clínico pueden abarcar contando con la infraestructura técnica y científica y los conocimientos necesarios para ello, y que solamente sean remitidos a otros niveles de atención, secundarios o terciarios (Hospitales regionales y universitarios), los casos que por su especial complejidad así lo exijan.” (fl. 48 cdno. ppal. – resalta la Sala). Con apoyo en lo anterior, dijo proponer la excepción de “inexistencia de la obligación”.

    3.2 Contestación del Hospital San Juan de Dios de Santa

    Rosa de Osos

    Esta entidad igualmente se opuso a las súplicas de la demanda (fls. 50 a 53 cdno. ppal.), sobre la base de sostener que el Hospital San Juan de Dios del municipio de Santa Rosa de Osos es una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, vinculada al sistema nacional de salud y, que en tal condición prestó la atención de urgencia y el tratamiento adecuados al paciente J.A.P.T., dado el cuadro clínico con el que ingresó, lo mismo que la infraestructura técnica y humana de que disponía dada su categoría de hospital de primer nivel.

    En ese sentido, puso de presente que el paciente fue sometido a observación durante el tiempo que estuvo interno en la institución, esto es, desde la 1:20 a.m. hasta las 6:00 p.m. del 24 de octubre de 1996, fecha y hora en la que aquel fue remitido al Hospital San Vicente de Paúl debido a la complejidad del caso, circunstancias éstas que, a su juicio, descartan una falla o falta de servicio imputable al Hospital San Juan de Dios; al...

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