Sentencia nº 73001-23-31-000-1998-2006-01(1251-02) de Consejo de Estado, Seccion Segunda, de 13 de Febrero 2003

Consejo de Estado (Febrero 2003)

Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
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Id. vLex: VLEX-52549384

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Resumen:

PENSION DE INVALIDEZ - Reconocimiento.

A la luz del artículo 46 del decreto 1295 de 1994, que reglamentó la ley 100 de 1993, se considera invalida a la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Según la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá la incapacidad, calificada como accidente de trabajo, ascendió al 62.2%. Así entonces, si el demandante cumple los requisitos para ser acreedor a la pensión de invalidez contemplada en el régimen general y no a las previstas en el régimen especial, resulta forzoso concluir que, en aras al principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, tiene derecho a la pensión de invalidez prevista en la ley 100 de 1993. Ahora, no pasa por alto la Sala que el accidente sucedió el 30 de diciembre de 1989, según se infiere del informe que obra en el proceso, lo cual podría dar lugar a considerar que se está aplicando una norma que no se encontraba vigente para la época de los hechos, sin embargo, en sentencia C-444 del 18 de septiembre de 1997, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 1º (parcial) de la ley 332 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJÍA dijo: ”...”. Ahora, acudiendo a la ley general, violaría el principio de inescindibilidad aplicar tanto este régimen como el especial de las fuerzas militares. Así entonces atendiendo la fecha de presentación la petición, que según afirma la demanda fue el 24 de junio de 1997, y la fecha de vigencia del sistema general de pensiones que, para el orden nacional, fue el 1º de abril de 1994, se ordenará que se reconozca y pague a la parte demandante pensión de invalidez y las mesadas adicionales que se hayan causado, en cuantía del 60% de la asignación que corresponda a un cabo segundo, a partir del 1º de abril de 1994 a la cual aplicará los reajustes previstos en la ley.

NOTA DE RELATORIA: Este proveído fue rectificado en sentencia de 14 de agosto de 2003, Exp. 2199-01.Es sabido que, cuando al administrado no se da la oportunidad para interponer los recursos contra los actos administrativos, entonces, puede acudir directamente a la jurisdicción. El artículo 137 del Código Contencioso Administrativo consagra como uno de los requisitos que deben contener las demandas ante la jurisdicción administrativa “ 4.- Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación….” La anterior previsión fue objeto de examen por parte de la Corte Constitucional, Tribunal que declaró su exequibilidad condicionada mediante sentencia C-197 del 7 de abril de 1999. Así entonces, aunque el demandante no haya invocado como violado el Régimen General de Pensiones, lo cierto es que, dejar de aplicarlo vulneraría el derecho a la igualdad, catalogado como fundamental por nuestra C.P.

NOTA DE RELATORIA: Este proveído fue rectificado en sentencia de 14 de agosto de 2003, Exp. 2199-01.PENSION DE INVALIDEZ - Imprescriptibilidad.

La pensión, como se ha reiterado, es un derecho imprescriptible, por ello puede reclamarse en cualquier tiempo; de otra parte, se ha dicho también que, las actas de valoración médica no son actos definitivos sino de trámite y por eso, ellas no son demandables. En estas condiciones, no encuentra la Sala que la demanda pueda ser inepta por no haberse demandado las actas médicas que menciona la recurrente. La entidad le respondió la petición de reconocimiento pensional mediante el acto demandando. Sin duda este acto ponía fin a la actuación administrativa; indicar que actos administrativos anteriores habían negado la pensión y que no existían elementos que ameritaran un nuevo análisis, solo le permitía entender al administrado que su petición era nuevamente negada.

NOTA DE RELATORIA: Este proveído fue rectificado en sentencia de 14 de agosto de 2003, Exp. 2199-01.

Voces:

Extracto:

Sentencia nº 73001-23-31-000-1998-2006-01(1251-02) de Consejo de Estado, Seccion Segunda, de 13 de Febrero 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003).

Radicación número: 73001-23-31-000-1998-2006-01(1251-02)

Actor: HAERVEY OSORIO VARGAS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia de 28 de septiembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso iniciado contra por HAERVEY OSORIO VARGAS.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante, pidió al tribunal declarar la nulidad del oficio No. 004772 MDPS-PET 177 expedido por el Jefe de Prestaciones Sociales (E) del Ministerio de Defensa Nacional median...



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