Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-0022-02(AP)IJ de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547315

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-0022-02(AP)IJ de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Octubre de 2004

Número de expediente25000-23-25-000-2001-0022-02(AP)IJ
Fecha19 Octubre 2004
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0022-02(AP)IJ

Actor: C.S. TORRES Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

Procede la Sala Plena Contencioso Administrativa a proferir el fallo que por importancia jurídica corresponde en el asunto de la referencia.

EL LITIGIO PLANTEADO

  1. La demanda se instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el propósito de lograr la protección de los derechos colectivos de gozar de un ambiente sano, de garantizar, aprovechar y restaurar los recursos naturales, las especies animales y vegetales y las diversas áreas de importancia ecológica, a fin de que se tomen las determinaciones que impidan el deterioro de estos elementos con el empleo de controladores biológicos, so pretexto de erradicar cultivos ilícitos.

    Señala la parte actora, en forma prolija, los diversos lugares del país en los cuales se han incrementado los cultivos de coca y amapola. Asimismo, relata desde cuando se han llevado a cabo fumigaciones con paraquat en unos casos, y en otros con glifosato, mediante rociamiento aéreo, lo cual ha resultado nefasto para el país. Sin embargo, tales medidas de erradicación de los cultivos ilícitos han continuado incrementandose y el Ministerio de Ambiente no ha llevado a cabo el control y seguimiento de la aplicación del glifosato de modo que se garantice la salud de las personas y la conservación del ecosistema.

    Sostiene en la demanda que la opinión pública ha considerado que deben emplearse procedimientos manuales para erradicar los cultivos, pues la aspersión aérea destruye el medio ambiente y aumenta la tragedia humana de quienes reciben los efectos de los químicos asperjados, amén de que los métodos que se emplean conducen a que los cultivos se desplacen a otras zonas y que se continúe por parte del gobierno con el desconocimiento de los deberes y derechos cuya defensa consagran la Constitución Política y la Ley 99 de 1993.

    El Gobierno, además, afirma la parte demandante, a través del Ministerio de Ambiente ha promovido el empleo de microherbicidas que tienen el carácter de armas biológicas.

  2. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial niega los hechos en que se funda la demanda, afirma que desde hace más de 20 años no se fumiga con paraquat, ni se han empleado o fabricado microherbicidas que tengan el carácter de armas biológicas; que se han exigido estudios cuya evaluación se ha llevado a cabo y se han efectuado requerimientos para prevenir, mitigar y compensar los efectos nocivos que se señalan en el libelo introductorio del proceso.

    Que el Consejo Nacional de Estupefacientes, la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio del ramo han tomado las medidas pertinentes y adoptado otras para que los efectos de la aspersión aérea con glifosato se realice dentro de las pautas trazadas para la conservación del medio ambiente.

    Propuso el Ministerio la excepción de falta de integración del contradictorio, pues debió vincularse al proceso al ICA, a la Presidencia de la República por manejar El Plante, a los responsables de la siembra de cultivos ilícitos; indica que el Consejo Nacional de Estupefacientes es el encargado de decidir sobre la fumigación de cultivos ilícitos.

  3. La Dirección Nacional de Estupefacientes explica cuáles han sido los procedimientos que se emplean para la erradicación de cultivos ilícitos y concluye su respuesta a la demanda en el sentido de que la orden de destruir éstos se ha apoyado en conceptos técnicos del Ministerio de Salud y del Inderena y que no es cierto que la aspersión aérea conduzca a una catástrofe ambiental o la aumente; tanto que en zonas donde ella se ha llevado a cabo, con posterioridad se han vuelto a realizar siembras ilícitas.

  4. Por su parte el ICA se refiere al papel que cumple para lograr la protección agropecuaria y para adoptar las medidas que impidan el mal empleo del glifosato.

  5. Intervino en el proceso la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional adhiriendo a la demandada.

    LA DECISION DE PRIMER GRADO

    El Tribunal Administrativo accedió a la protección de los derechos invocados por la parte demandante; dio aplicación al principio de la precaución respecto de la toxicidad crónica que causa la aspersión aérea de glifosato; ordenó suspender transitoriamente las fumigaciones aéreas a que se refiere la demanda; dispuso que el Ministerio de Seguridad Social, el Instituto Nacional de Salud con la Universidad Nacional y en coordinación con el Consejo Nacional de Plaguicidas, efectuaran estudios que determinen el impacto de los químicos glifosato, poea, cosmoflux sobre la vida de los colombianos; impartió órdenes a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que identificara los daños causados con la fumigación aérea con registros de morbilidad; designó a la Procuraduría General de la Nación para que por medio de su correspondiente delegada velara por el cumplimiento de su decisión.

    POSICION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

    Acepta que la fumigación a que se refiere la demanda puede lesionar los derechos invocados por la parte actora; precisa que el Ministerio de Ambiente debe exigir la presentación de un plan de manejo, recuperación o restauración ambiental; que la D.N.E. no cumple con las obligaciones que le incumben a fin de mitigar o evitar el impacto de la fumigación aérea a que se contrae el proceso; manifiesta que la fumigación con glifosato con el fin de erradicar los cultivos ilícitos constituye riesgo para la salud humana en razón de las toxicidades aguda y crónica que puede producir, y concluye que, con base en el principio de la precaución, las fumigaciones aéreas con glifosato deben suspenderse por constituir grave riesgo para la salud humana.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

    La D.N.E sostiene que la suspensión decretada por el Tribunal deja al país inerme ante la mafia, la guerrilla y los paramilitares; que con la aspersión del glifosato se ha logrado una disminución considerable de los cultivos ilícitos, pues los terrenos en que estos se realizan han bajado de 102.000 a 30.000 hectáreas; que el cultivo de la coca ha destruido 1.700.000 hectáreas de bosque tropical húmedo; que los cultivos ilícitos producen un nocivo impacto ambiental; que las pruebas acreditan que sí se ha cumplido el Plan de Manejo Ambiental; que, además, las pruebas obrantes en el expediente no hacen sospechar la inminencia de la transgresión de los derechos ambientales invocados, ni tampoco se ha demostrado que las omisiones en que se ha incurrido sean causa de daño al medio ambiente y la salud.

CONSIDERACIONES

Como fluye de los antecedentes que se expusieron con anterioridad, el litigio o conflicto de intereses planteado en la demanda introductoria del proceso tiene que ver con dos situaciones bien definidas: la primera, relacionada con la aspersión aérea en determinadas zonas del país, de ciertos componentes químicos (glifosato, poea y cosmoflux 411F) destinada a la destrucción de cultivos ilícitos, como la amapola y la coca; aspersión que según la parte actora constituye amenaza o agravio de derechos colectivos o representa peligro contingente para éstos. La segunda, referente al deber del Estado, y en especial de sus autoridades, de salvaguardar intereses que incuestionablemente pertenecen a la colectividad, tales como el de conservar la sanidad del medio ambiente, proteger la vida y la salud de los habitantes del territorio nacional, defender la flora, la fauna y caudales de agua de modo que no se destruyan o contaminen por actos u omisiones de autoridades o particulares con funciones públicas, todo con el inequívoco propósito de asegurar el bienestar de los coasociados y permitirles una vida sana, con recursos naturales y sociales que faciliten su desarrollo económico y cultural, necesario para el progreso y evolución del Estado.

Debe, por consiguiente, dilucidarse si la referida aspersión representa, o no, peligro real o contingente o agravia los derechos señalados en el escrito demandatorio, por una parte; y por la otra, si las autoridades frente a las cuales se instauró la acción, han obrado en armonía con los mandatos constitucionales y legales de modo que se hagan efectivos los fines que son propios de la organización estatal, como servir a la comunidad, garantizar sus derechos, defender su vida y bienes y, en general, que se asegure el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.

La Sala se circunscribe al caso planteado y que debe recibir pronta solución, razón por la cual se abstiene de referirse a otro tipo de derechos colectivos que podrían verse quebrantados por virtud de diversas actividades que resulta inútil traerlas a cuento en las consideraciones de la presente sentencia.

Hay que señalar, sí, que las acciones populares se encuentran reguladas en el artículo 88 Constitucional, inciso primero, en el cual se precisan los objetivos generales de tal tipo de mecanismo judicial.

Dice así la norma que se acaba de citar:

“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”

Por su parte el artículo 9º de la ley 472 de 1998 prescribe:

“Procedencia de las acciones populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”

Y el artículo 15 ibidem consagra que las acciones populares se originan “en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la...

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