Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-9259-01(14135)DM de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52545355

Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-9259-01(14135)DM de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2004

Fecha11 Marzo 2004
Número de expediente25000-23-26-000-1993-9259-01(14135)DM
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-26-000-1993-9259-01(14135)DM

Actor: L.M.U. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de julio de 1997, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

  1. ANTECEDENTES:

    1. Mediante demanda presentada el 17 de septiembre de 1994, por medio de apoderado, el señor L.M.U., R.T.M.N.E.U.T. y G.E.U.T., solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la muerte de su hijo y hermano L.A.U.T., ocurrida el 21 de septiembre de 1992, en Bogotá, por agentes de la Policía Nacional (folios 4 a 14, cuaderno 1).

      Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, a cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales, solicitaron que se condenara a pagar, por daño emergente la suma de $265.000.oo y por lucro cesante se liquidará de acuerdo a las fórmulas tradicionalmente aplicadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta un ingreso de $65.000.oo mensuales y la edad del occiso (folios 5 a 7, cuaderno 1).

      En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que, el 20 de septiembre de 1992, L.A.U.T. fue capturado por cuatro agentes de la Policía Nacional, frente a la casa de la carrera 7 A N° 5-86, golpeado y subido a una patrulla blanca, y conducido al CAI 165 del barrio El Dorado de Bogotá, en compañía de J.D.P.V.. En ese sitio los jóvenes permanecieron esposados hasta la madrugada del 21, cuando fueron llevados, en el mismo vehículo, a la avenida circunvalar, vía Choachí, en donde los asesinaron, con disparos en la cabeza, descargados por arma de dotación oficial. Aproximadamente a las ocho de la mañana, los cuerpos fueron vistos por vecinos del barrio y encontrados por un agente de tránsito allegado a la familia P.V.. El caso fue conocido por la Fiscalía 61 de Bogotá y el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar (folios 8 a 11, cuaderno 1).

    2. La demanda fue admitida mediante auto del 11 de noviembre de 1993 y notificada en debida forma (folio 25 a 29, cuaderno 1).

      La demandada manifestó atenerse a lo que se probara en el proceso (folios 32 a 35, cuaderno 1).

    3. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 31 de mayo de 1994, y fracasada la conciliación, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 41y 42, 75, 83).

      El apoderado de la demandada señaló que no se encontraba acreditado en el proceso que L.A.U.T. fue detenido por miembros de la Policía Nacional, como tampoco que su muerte fue causada con arma de dotación oficial; tampoco existía declaración en la que constara la participación de los uniformados en el hecho. La carga probatoria en relación con estos hechos correspondía a la parte demandante (folios 84 a 87, cuaderno 1).

      El apoderado de los demandantes manifestó que existían tres declaraciones tomadas en el proceso penal ordinario, que acreditaban la detención de los dos occisos por cinco miembros de la policía; estos testimonios no fueron desvirtuados. De acuerdo con la inspección realizada por la Fiscalía 61 de Bogotá, en la estación cuarta de la policía, la noche de los hechos estaban de turno cinco uniformados en el CAI, dentro de los cuales se encontraba un agente C., que fue mencionado reiteradamente por los testigos respecto de ciertos abusos de autoridad contra jóvenes del barrio el Dorado. Además, los agentes que realizaron la detención se desplazaban en una patrulla cuyas placas comenzaban por el número 32, que coincide con el número enunciado por la declarante que la observó. Así mismo, en la providencia en la que se trasladó a la justicia penal militar, el fiscal del caso manifestó que las versiones que atribuían la detención a agentes de la policía habían sido corroboradas tanto en la identificación de los uniformados, en la vestimenta de los occisos y en el número de placa de la patrulla y el apellido de uno de los agentes perteneciente al CAI; por eso los agentes fueron citados a indagatoria, pues estaban de turno en ese sitio el día de los hechos (folios 88 a 43, cuaderno 1).

      II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

      Mediante sentencia del 10 de julio de 1997, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda. El a quo consideró que no existía prueba que vinculara la muerte de L.A.U. a la prestación del servicio a cargo de la demandada. La parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía (folios 99 a 111, cuaderno 1).

  2. RECURSOS DE APELACIÓN:

    La parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El apoderado manifestó que los agentes que perpetraron el homicidio de L.A.U.T. fueron identificados, puesto que existían indicios graves en su contra. Se refirió a las versiones recaudadas por la madre de uno de los occisos y otros familiares de los mismos, en las que se afirmaba que previo al asesinato las dos víctimas fueron detenidas en una calle del barrio El Dorado, esposados y golpeados por cinco agentes de la policía, subidos a una patrulla blanca de la misma institución y al CAI ya mencionado. En la madrugada fueron sacados del lugar y ejecutados en la avenida circunvalar en la vía a Choachí. Además, la inspección realizada por el Fiscal 61 de Bogotá estableció que, el día de los hechos, se encontraban prestando servicio cinco agentes y uno de ellos era de apellido C., respecto del cual coinciden los declarantes en señalarlo como uno de los presuntos autores del hecho punible. Agrega que para probar la falla del servicio no es necesario particularizar al autor del homicidio (folios 113 a 120, cuaderno 1).

    El recurso fue concedido el 15 de agosto de 1997 y admitido el cuatro de noviembre siguiente. En el traslado para alegar, la demandada y el Ministerio Público presentaron alegatos y concepto, respectivamente. La parte actora guardó silencio (folios 122, 126 y 128, cuaderno 1).

    El apoderado de la demandada manifiesta que no existe ninguna prueba en el proceso que permita inferir la responsabilidad de la Policía Nacional en el homicidio de L.A.U. (folios 130 a 133, cuaderno 1).

    La representante del Ministerio Público solicitó que se revocara la sentecia de primera instancia. En su criterio obran dos declaraciones en las que se hace constar que, en la dirección citada en la demanda, los occisos fueron detenidos por agentes de la policía; los testigos merecen credibilidad, pues residían en viviendas circundantes al sitio en el que ocurrió la aprehensión ilegal, circunstancias que fueron confirmadas por los testigos de oidas que obran en el expediente. En el tiempo trascurrido entre la retención y el encuentro de los cadáveres, no es posible inferir la presencia o participación de personas diferentes en el hecho investigado, lo que lleva a colegir que el mismo es imputable a los agentes del Estado. Exigirle pruebas adicionales a los demandantes resulta difícil y va en contra de las reglas de la experiencia, dado que los delincuentes aprovechan la oscuridad y la soledad en aras de conseguir la impunidad (folios 130 a 140, cuaderno 1).

    La doctora M.E.G.G., miembro de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se declaró impedida por haber conocido del proceso en primera instancia. El impedimento fue aceptado mediante auto de 23 de septiembre de 1999 (folios 142 y 143, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

Inicialmente, debe aclararse que las declaraciones tomadas por el Fiscal 61 de la Unidad Quinta de Investigación Previa y Permanente de la Fiscalía General de la Nación, en este caso, no pueden ser valoradas en el presente proceso, dado que no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no fueron solicitados en ese proceso por la demandada ni fueron practicados con audiencia de ella. Dichas declaraciones tampoco fueron ratificadas en los términos previstos del artículo 229 del mismo Código.

Por el contrario, las pruebas practicadas por el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar si pueden ser valoradas en la presente instancia, dado que fueron solicitadas por ambas partes, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala[1].

Precisado lo anterior, en el expediente obran las siguientes pruebas, dirigidas a acreditar la responsabilidad de la administración:

  1. En la madrugada del 21 de septiembre de 1992, en Bogotá, en el cruce entre la avenida circunvalar y la vía que conduce a la población de Choachí, fue encontrado muerto el joven L.A.U.T., a causa de laceración cerebral producida por herida de arma de fuego. Así lo acreditan el acta de inspección de cadáver practicada por el Fiscal 16 de la Unidad de Investigación Previa y Permanente de Bogotá, la necropsia del Instituto de Medicina Legal, Regional Bogotá, y el registro civil de...

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