Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-00410-02(3617) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52532850

Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-00410-02(3617) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha22 Septiembre 2005
Número de expediente15001-23-31-000-2004-00410-02(3617)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00410-02(3617)

Actor: FLOR M.G.F.

Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE MOTAVITA

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandado contra la sentencia del 19 de agosto de 2004 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    La ciudadana F.M.G.F., actuando a nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita al Tribunal Administrativo de Boyacá que declare nulo la elección del señor I.E.L.R. como Personero Municipal de Motavita, para el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2007, llevada a cabo el día 6 de enero de 2004 del Concejo Municipal; como consecuencia de lo anterior solicita que se cancele la respectiva credencial que se le hubiera otorgado.

    La demanda se sustenta en los siguientes hechos:

    - El Concejo Municipal de Motavita elegido para el periodo 2004-2007, celebró sesión de instalación el día primero de enero de 2004, en la cual además eligió Mesas Directivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994.

    - En días posteriores, el P. delC.M. citó a los miembros de dicha Corporación, mediante comunicación escrita, para celebrar sesión el día 6 de enero de 2004, con el objeto de elegir su S. y al P.M..

    - Atendiendo la citación hecha por el Presidente del Concejo Municipal, los señores concejales sesionaron en la fecha indicada y en ella eligieron al señor I.E.L.R. como P.M. para el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2007.

    - En esa forma la elección se realizó sin cumplir con lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, según el cual, la fecha para la elección de Personera Municipal debe ser señalada por la Corporación con una antelación de tres (3) días, pues el asunto no fue contemplado en la única sesión anterior a la del 6 de enero de 2004, que tuvo lugar el 1º del mismo mes.

    Considera la demandante que la elección demandada es nula por desconocer los principios básicos de la convivencia social como son la buena fe en todas la relaciones y la observancia de la plenitud de las leyes, y porque fundamentalmente violó normas de orden superior y el derecho fundamental al debido proceso, así:

    1. El artículo 1º de la Constitución Política en cuanto establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, condición indispensable para la preservación del orden, que fue desacatado por el Concejo Municipal de M. al infringir el artículo 35 de la Ley 136 de 1994. Con lo cual también hubo extralimitación en el ejercicio de sus funciones por parte del Presidente del Concejo, con infracción del artículo 6º de la Constitución Política, porque en lugar de citar a los miembros de la Corporación para acordar la fecha de elección de Personero, en forma arbitraria decidió tal fecha.

      Cita al respecto la sentencia de esta Sección del 31 de mayo de 2002, por la cual se declaró la nulidad de la elección del P. de Ventaquemada por el mismo motivo.

    2. Violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque es claro que el numeral 8º del artículo 313 de la misma Constitución atribuye la elección del P. al Concejo Municipal y la ley le señala el procedimiento que debe observar para hacerlo.

      En escrito separado presentado antes de que sea admitida la demanda, la demandante solicita la suspensión provisional del acto demandado, solicitud que fue negada por el Tribunal por considerar que no se cumplía el presupuesto del artículo 152 numeral 2 del C.C.A., porque las copias de las Actas del Concejo Municipal aportados al proceso no estaban debidamente autenticadas. Dicha decisión fue confirmada por esta Sección mediante auto del 20 de mayo de 2004 (folio 65).

  2. Contestación de la demanda

    El demandado se opone a todas las pretensiones de la demanda por considerar que el acto acusado fue válidamente expedido y se encuentra fundamentalmente ajustado a las normas pertinentes.

    Manifiesta el demandado que la argumentación de la demanda parte de una interpretación errónea del artículo 35 de la Ley 136 de 1994, porque de acuerdo con la construcción gramatical de dicha norma la palabra “señalamiento” corresponde a una forma abstracta y no personal del verbo señalar, que esencialmente indica una acción de sujeto indeterminado, que no puede el intérprete determinar, sino que queda sometido a lo que otras normas legales indiquen.

    Afirma que en el caso concreto el Presidente del Concejo Municipal de M. hizo la convocatoria a los miembros del Concejo en ejercicio de las funciones que le son propias y además con la anticipación de tres (3) días que la norma establece en el citado artículo 35 de la Ley 136 de 1994, y además, en cumplimiento de su deber, porque la Corporación debía reunirse en los primeros días de enero con tal...

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