Consejo de Estado (Septiembre 2005)
Ponente: HECTOR J
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Id. vLex: VLEX-52532730
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El recurrente pretende que se infirme el fallo impugnado, por cuanto considera que viola los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 170 del Código Contencioso Administrativo, por incurrir en una vía de hecho en razón de haber omitido la valoración de las pruebas aportadas al proceso. La Sala desestimará el recurso interpuesto, en virtud de que, en la formulación del mismo, no se tuvo en cuenta la preceptiva técnica de este medio extraordinario de impugnación, como se corrobora a continuación: De conformidad con el citado artículo 194 [1], la única forma de infracción de la norma sustancial que puede dar lugar a que prospere el recurso extraordinario que se estudia, es la vía directa, en la cual no es posible discutir hechos o juicios de valor relacionados con elementos de prueba. Y, en este caso el recurrente, al exponer los cargos, no hizo otra cosa que referirse a aspectos de carácter fáctico y probatorio. En efecto, en la demanda, para sustentar lo que el impugnante llama “primer cargo, vía de hecho”, -sin indicar concepto alguno de violación, como lo exige el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo- expresa que la Sección Primera llegó a conclusiones básicas en el fallo “sin haber hecho una valoración probatoria a la luz de la sana crítica [...] si, como lo sostuvimos en la demanda, ‘después de creada la zona de distensión se han cometido dentro de ella delitos comunes, éstos no podrían servir de fundamento a cargos de inconstitucionalidad de los actos acusados”, y, agrega “si los delitos comunes se cometieron con posterioridad a la resolución que ordenó la prórroga de la zona de distensión objeto de la acción, debe declarase la nulidad de ella [...]”. Además, señala el recurrente: “[...] dentro de la demanda se presentaron pruebas sumarias por medio de las cuales se demostró que la violación de los derechos de los habitantes [...] fueron anteriores a la expedición de la resolución que autorizó la prórroga, pruebas que no fueron valoradas por los honorables magistrados al llegar a la conclusión que llegaron, encontrando que tampoco su afirmación se sustentó en pruebas que la demostraran, por el contrario, las pruebas sumarias aportadas y las recaudadas dentro del proceso demostraban que los hechos sustento de la demanda [...] estaban debidamente acreditados [...]”. Para concluir la primera acusación, señala: “[...] no cabe duda, señores magistrados, que estamos ante una vía de hecho, pues no obstante el extenso acervo probatorio, tanto de hechos notorios como los allegados por mí y los recaudados en el transcurso del proceso, que demuestran la existencia de los hechos en que fundamento mi demanda, no se valoraron para llegar a la conclusión a la que se llegó” . Para fundamentar el “segundo cargo”, comienza el recurrente -con desconocimiento total de las exigencias de la violación de normas por vía directa-, diciendo que hubo “violación de normas sustanciales, como consecuencia de la falta de valoración de las pruebas”, por lo cual -agrega- se quebrantaron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 170 del Código Contencioso Administrativo. De los primeros dice que se infringieron porque “los honorables magistrados que hicieron sala se abstuvieron de realizar la valoración probatoria correspondiente que, de suyo, hubiese generado una sentencia contraria a la que se profirió [...]”; y, en relación con el segundo, indica que se violó, por cuanto “no hubo valoración o análisis de las pruebas, no obstante haber aportado unas y haber solicitado la práctica de otras”. Y, para rematar, solicita que en el recurso extraordinario de súplica se “efectúe la valoración probatoria [...] y se reponga la decisión adoptada [...]” por la Sección Primera.
Violacion de norma sustancial
No es procedente alegar errores de valoracion probatoria
Recurso extraordinario de suplica
Inexistencia de violacion directa de normas sustanciales
Zona de distension
Solicitud de nulidad de las resoluciones que la declararon
Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-00055-01(S-152) de Consejo de Estado, Seccion Primera, de 20 de Septiembre 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 1 DConsejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZBogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005)Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00055-01(S-152)Actor: HAROLD BEDOYA PIZARRO Y JAIME ALBERTO DUQUE CASASDemandado: GOBIENRO NACIONAL Procede el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 1 D, a resolver el recurso extraordinario de súplica que contra la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación el 6 de septiembre de 2001, interpuso Jaime Alberto Duque Casas. 1. ANTECEDENTES Harold Bedoya Pizarro y Jaime Alberto Duque Casas demandaron la nulidad de las Resoluciones 85 de 14 de octubre de 1998, “por la cual se declara la iniciación de un proceso de paz, se reconoce el carácter político de una organización armada y se señala una zona de distensión”; 39 de 4 de junio de 1999, “por la cual se adoptan decisiones para contribuir a la búsqueda de la paz”; y, 40 de 4 de junio de 1999, “por la cual se reconoce a unas personas como miembros representantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC”, expedidas por el Gobierno Nacional. Solicitaron, así mismo, la suspensión provisional de las dos primeras resolucio...Pruebe GRATIS vLex durante 3 días
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