Consejo de Estado (Marzo 2008)
Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
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Id. vLex: VLEX-52490933
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RESPONSABILIDAD POR OMISION - Permitir el tránsito de semovientes por las vías públicas.
Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario remitirse al objeto del recurso de apelación, pues si bien en la demanda los actores estructuraron las imputaciones contra la Administración en razón al ejercicio de una actividad peligrosa, esto es, la conducción de un vehículo de su propiedad y a la falla del servicio por omisión al permitir el tránsito de animales por las vías públicas de la ciudad, en el texto del recurso se limitaron a cuestionar los argumentos del Tribunal en relación con la omisión en el cumplimiento de los deberes establecidos en los Códigos Nacionales de Tránsito y de Policía en relación con el tránsito de semovientes, sin hacer cuestionamiento alguno a las consideraciones que expuso el a quo y que le sirvieron de fundamento para desvirtuar que el ejercicio de la actividad peligrosa hubiere estado bajo la guarda de la entidad demandada.En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que en esta clase de situaciones se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos, es decir, la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. Ha manifestado, también, se tiene que son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica que habría tenido el cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando( de manera inmediata de la omisión administrativa.Del análisis del conjunto normativo que acaba de referirse se desprende, a juicio de la Sala, la existencia de unas competencias, que en materia de transporte, corresponden a la Policía Vial en las carreteras nacionales, las cuales no son aplicables al caso concreto, dado que de ellas no puede determinarse el deber aplicable al caso concreto. No obstante lo anterior, se advierte que a la Policía Nacional corresponde, a través de sus agentes, la protección de los habitantes del territorio, para lo cual puede ejercer algunas facultades sancionatorias como la prevista en el artículo 201, correspondiente a la amonestación que deben imponer los Comandantes de Estación y Subestación a quien deje vagar ganados por las calles. Sobre las obligaciones de la Policía Nacional, relativas a la protección de los ciudadanos, la Sala ha sostenido que éstas deben entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera. El deber de protección correspondiente a la Policía Nacional explica que sus agentes deben, por principio, estar atentos y desplegar una vigilancia permanente, redoblada cuando la necesidad, las circunstancias o el requerimiento lo indiquen; pero la obligación relativa a la seguridad de las personas y la protección de los bienes donde quiera que se encuentren, no puede entenderse en términos absolutos, de modo que comprometa la responsabilidad del Estado por no encontrarse en disponibilidad inmediata, adecuada y en todo lugar, porque es evidente que no puede esperarse que sea omnipotente, omnisciente y omnipresente por principio. Su presencia inminente para la cobertura de todo el territorio nacional, es un ideal jurídico, un deber ser que debe entenderse como relativo a su poder, es decir, referido a la posibilidad de actuar con los efectivos que tiene a su servicio, la información que puede recaudar por sí y con la colaboración de los ciudadanos y la posibilidad de desplazarse en la geografía nacional, para velar por todos y cada uno de los Colombianos. En este caso, no se allegó elemento de juicio alguno que indique que la Policía Nacional, a través de sus agentes, hubiere estado en capacidad de impedir el hecho dañoso, pues las piezas probatorias sólo dan cuenta de que la muerte se produjo por un accidente de tránsito en el cual, el hoy occiso, colisionó con una vaca que se encontraba en la vía, sin que las mismas indiquen la forma en que ocurrió el hecho, por manera que no se acreditaron las circunstancias fácticas del mismo. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 8 de abril de 1998 Exp. No. 11387 Dr. Jesús María Carrillo, sentencia del 21 de febrero de 2002 Exp. No. 12789 Dr.
Responsablidad extracontractual del estado
Inexistencia
Semoviente
Colisi?n de veh?culo
Responsabilidad por omision
Relaci?n causal
Sentencia nº 25000-23-26-000-1994-00083-01(16310) de Consejo de Estado, Seccion Tecera, de 26 de Marzo 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERAConsejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZBogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008)Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00083-01(16310)Actor: EDUARDO GUSTAVO CERVANTES Y OTROSDemandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIALa Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de marzo de 1998, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.1.- ANTECEDENTES:1.1.- La demanda.El primero de agosto de 1994, Eduardo Gustavo Cervantes, Marina Stella Vélez Páez y sus hijos Miriam, Francisco José, Carlos Eduardo, Augusta y María del Carmen Cervantes Vélez, promovieron acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la muerte de su hijo y hermano Mauricio Cervantes Vélez, ocurrida el 30 de julio de 1992. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, entre otras cantidades, el equivalente en pesos a 1.000 gramos oro, a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales[1].Los demandantes narraron que el 26 de julio de 1992, Mauricio Cervantes Vélez, integrante del Ejército Militar, se accidentó cuando se transportaba en la motocicleta de placas EJC # 91345 por la carrera 30 con calle 63 de la ciudad de Bogotá al chocar con un semoviente que se encontraba en la mitad de la vía. Días después, la víctima murió en el Hospital Militar.Sostuvo la parte actora que la entidad demandada es responsable de ...Pruebe GRATIS vLex durante 3 días
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