Sentencia de Tutela nº 645/06 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625272

Sentencia de Tutela nº 645/06 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2006

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1327213
DecisionNegada

Sentencia T-645/06

DECRETO 3131 DE 2005-Bonificación reconocida a jueces y fiscales

DERECHO A LA IGUALDAD-Exclusión de empleados judiciales del beneficio de la bonificación establecida en el Decreto 3131 de 2005

ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de carácter general, impersonal y abstracto/ACCION DE NULIDAD-Procedencia contra actos de carácter general, impersonal y abstracto

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reajuste salarial

Referencia: expediente T-1327213

Accionantes: J.A.H.R., M.E.A.A., G.I.A.B., L.A.A.C., W.A.C., H.H.B.R., G.E.B.P., L.Y.B.G., M.C.C.V., S.P.G.R., J.A.J.B., L.E.J.B., R.A.L.S., L.H.M.A., J.A.M.M., M.L.Q.P., M.d.P.R.P., J. de J.R.M., M.V.R.R., M.Y.S.M., D.S.O., M.C.T.I., A.M.T.C., C.A.V.U. y M.N.V.I..

Demandados: Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, en segunda instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. -Sala Civil Familia-, en primera instancia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y pretensiones.

    Los actores son empleados de la Rama Judicial del Poder Público y en sus respectivas demandas de tutela manifiestan:

    -Que mediante el Decreto 3131 de 23 de septiembre 2005, el Gobierno Nacional creó una bonificación en favor de jueces y de fiscales.

    -Que de esa bonificación no pueden beneficiarse los empleados judiciales, por cuanto fueron excluidos.

    -Que los empleados judiciales merecen esa bonificación en idénticas proporciones a las reconocidas a jueces y fiscales, ''máxime cuando en los últimos años'' el incremento salarial ha estado ''por debajo de la inflación''.

    -Que los Juzgados y F. cuentan con sendos equipos de trabajo y cada uno de los integrantes de estos equipos aporta actividad y conocimientos, sin los cuales no podría cumplirse la función judicial, pues la buena marcha de los despachos no depende únicamente del juez o del fiscal.

    -Que tanto el Gobierno Nacional, en cabeza del señor P. de la República, como el Ministro del Interior y de Justicia y el Ministro de Hacienda, mediante el referido Decreto, han desconocido el derecho a la igualdad, así como la dignidad y el ''principio universal'' a trabajo igual, salario igual, porque ''sólo reconocen el esfuerzo de los señores jueces y fiscales''.

    -Que, de esa manera, se configura una discriminación, puesto que las necesidades de los empleados judiciales excluidos no fueron tenidas en cuenta, tampoco sus bajos salarios, ni sus reiteradas pretensiones de nivelación salarial.

    -Que sería justo extender la bonificación reconocida a los jueces y fiscales, para que cobije ''por igual a todos los empleados judiciales''.

    Con fundamento en lo anterior, los actores piden la protección de los derechos que consideran afectados y pretenden la expedición ''de un nuevo decreto haciendo extensiva la bonificación reconocida a los Jueces y F. en el decreto 3131 de 2005 a los demás empleados judiciales en las mismas condiciones y bajo los mismos parámetros''. Solicitan, además, ''expedir el decreto correspondiente a la nivelación salarial de conformidad con la ley 4ª de 1992''.

  2. Contestación de la Presidencia de la República.

    La apoderada especial del señor P. de la República contestó la demanda de tutela y al efecto expuso:

    -Que es un error de derecho ''afirmar que el Gobierno Nacional está en cabeza del P. de la República y que éste representa a su vez a la Nación'', pues el Gobierno es la forma institucional que adopta el ejecutivo para gobernar un país y, por lo tanto, ''carece de personería sustantiva para ser parte procesal en acciones de cualquier naturaleza''. En las anotadas condiciones, ''el P. de la República no representa legal ni judicialmente al Gobierno Nacional'' y ''menos aún a la Nación'', luego por este aspecto, resulta evidente ''la falta de legitimación por pasiva, como quiera que el P. de la República no responde por la expedición de actos administrativos, en los términos de la Constitución Política (Art. 115) en concordancia con el artículo 6º de la ley 489 de 1998''.

    -Que, de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, no existe vulneración del derecho a la igualdad, porque las personas entre las cuales se presenta la supuesta desigualdad, no están ''en iguales condiciones fácticas'' y, en cuanto al derecho al trabajo, la apoderada manifiesta que ''no ha sido menguado ni vulnerado'' y ''menos aún la vida de los accionantes con la expedición del acto administrativo que pretenden controvertir''.

    -Que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstracto, fuera de lo cual existen otros mecanismos de defensa judiciales para controvertir el acto administrativo cuestionado.

    -Que no hay evidencia ''ni prueba siquiera sumaria'' o indiciaria de la existencia de un perjuicio irremediable'' y que, por todo lo apuntado, cabe aplicar el precedente vinculante, por cuya virtud acciones como la intentada no han prosperado.

    -Que la tutela ''no es el escenario procesal'' para ventilar este tipo de debates, pues el juez constitucional no interviene en la órbita propia de la jurisdicción contencioso administrativa, que es la encargada de examinar la legalidad de los actos administrativos.

  3. Contestación del Ministerio del Interior y de Justicia y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    El J. de la Oficina Asesora del Ministerio del Interior y de Justicia y la Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público, contestaron la acción de tutela impetrada, con idénticos argumentos, a saber:

    -Que en un caso similar, la Corte Constitucional confirmó los fallos de instancia que negaron algunas tutelas presentadas por diferentes funcionarios de la rama judicial, a fin de que se les extendiera una bonificación por compensación, concedida por el Decreto 664 de 2000 a los magistrados auxiliares de las altas Cortes y a los magistrados de Tribunales.

    -Que conforme a la jurisprudencia sentada, ''el reconocimiento y pago de la bonificación de actividad judicial no es susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela'' y mal haría el juez al ordenar su reconocimiento y pago, ''pues se presentaría una intervención desproporcionada, ilegal y desprovista de competencia''.

    -Que el trato diferenciado obedece ''a una situación de hecho y de derecho diferente'', porque el trabajo de jueces y fiscales implica un grado de responsabilidad, de conocimientos y de experiencia mayor que el requerido a sus subalternos. En otros términos, el Gobierno Nacional ''concedió la oportunidad de acceder a una bonificación a un grupo homogéneo de funcionarios públicos y en igualdad de condiciones'', mientras que dejó de reconocerla ''para otro grupo heterogéneo de funcionarios en atención a circunstancias objetivas y razonables que permiten proponer un tratamiento diferenciado''.

    -Que, de conformidad con la Ley 4ª de 1992 fueron incrementadas ''las remuneraciones mensuales de todos los funcionarios de la Rama Judicial en cerca del 85.8%, en promedio, comparadas con las asignaciones del año 1992'' y, en esa medida, los demandantes son beneficiarios de las asignaciones establecidas en los decretos de nivelación salarial expedidos por el Gobierno Nacional desde 1993, razón por la cual ''se considera que las pretensiones aducidas por la actora no están llamadas a prosperar''.

    -Que no existe un perjuicio irremediable que torne procedente la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto la falta de bonificación y de incremento salarial ''implica una consecuencia de contenido económico y no la vulneración de derecho fundamental alguno que amerite su protección de manera inmediata''. De otra parte, los actores tienen ''la posibilidad de ''demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la legalidad del acto administrativo''.

  4. Contestación del Departamento Administrativo de la Función Pública.

    La J. de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública al contestar la demanda de tutela indicó:

    -Que la Ley 270 de 1996 clasificó a los jueces de la República como funcionarios y a las demás personas que prestan apoyo en los despachos judiciales como empleados. De este modo, los jueces y los fiscales tienen la potestad de decidir y asumen la correspondiente responsabilidad, mientras que los empleados desempeñan funciones de apoyo o labores complementarias, luego, no siendo idénticas las labores ni la responsabilidad de unos y de otros, la gestión judicial ''no puede medirse bajo los mismos parámetros''.

    -Que los Decretos 3131 y 3382 de 2005 establecen la aludida bonificación ''como un reconocimiento económico al buen desempeño de las funciones correspondientes a los empleos allí señalados, siempre que cumplan con el cien por ciento (100%) de las metas de calidad y eficiencia que para tal efecto en forma semestral establezca la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con los parámetros de evaluación del rendimiento esperado, por el Procurador General de la Nación o su delegado para el Ministerio Público, por el F. General de la Nación y por el Ministro de Defensa Nacional, según sea el caso''.

    -Que respecto del derecho a la igualdad ''habría que recordar las reiteradas precisiones que sobre esta materia ha hecho la H. Corte Constitucional'' y, en relación con el derecho al trabajo, que la bonificación no vulnera los principios mínimos fijados en el artículo 53 de la Constitución y que tampoco es viable considerar violado el artículo 25 superior ''cuando se le da cumplimiento a las disposiciones establecidas por el legislador'' y en particular a las referentes a la organización del presupuesto general de la Nación.

    -Que de lo expuesto se deriva la improcedencia de la tutela, por no haber amenaza contra derecho constitucional alguno, por no configurarse un perjuicio irremediable que la haga viable como mecanismo transitorio y por existir otros medios de defensa judicial ''que le permiten a los accionantes acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho''.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera instancia.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Sala de Decisión Civil-Familia, acumuló las demandas presentadas y mediante sentencia calendada el catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), resolvió negar la protección deprecada, tras estimar que ninguno de los derechos invocados había sido violado, pues ''la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, dejó claro que la tutela no puede ser utilizada por los trabajadores para obtener un reajuste salarial'' y la acción ''no es el mecanismo judicial apropiado para entrar a controvertir las decisiones asumidas por el Gobierno Nacional en lo que tiene que ver con el gasto público y la política salarial'', siendo la acción de inconstitucionalidad ''la vía legal para debatir el presente asunto''.

    Adicionalmente, el Tribunal consideró que el perjuicio irremediable no fue alegado y que no se demostraron ''los elementos necesarios para su configuración, teniendo en cuenta que los accionantes se encuentran actualmente laborando y recibiendo oportunamente sus salarios''.

    El Tribunal tampoco encontró violada la igualdad, dado que ésta exige ''un tratamiento igual para los casos iguales y un tratamiento diferente respecto de los casos que presentan características desiguales''. Bajo idénticas premisas, el juez de primera instancia descartó la vulneración del principio a trabajo igual, salario igual, porque los jueces y los fiscales se encuentran en una situación diferente a la del resto de empleados y ello amerita ''un tratamiento distinto y razonablemente justificado''.

    También puntualizó el Tribunal que ''la tutela no es la vía adecuada para obligar al P. de la República a ejercer la potestad reglamentaria en determinado sentido, ni mucho menos (...) para buscar reajustes salariales, máxime cuando la norma cuestionada por los accionantes es un acto de carácter general, impersonal y abstracto''.

    Finalmente, el juez de primera instancia enfatizó que no se había afectado ''el mínimo vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, porque (...) los vínculos laborales con las entidades acusadas se encuentran vigentes y perciben de manera legal y oportuna el sueldo que les corresponde por el tiempo realmente laborado''.

  2. Segunda instancia.

    La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia conoció de la impugnación formulada en contra del fallo de primera instancia y, por sentencia del primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006), decidió confirmar ''la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela referenciada''.

    La H. Corte Suprema de Justicia sostuvo que ''la censura se orientó a criticar actos de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que concurre la expresa causal de improcedencia prevista en el numeral 5º del artículo del Decreto 2591 de 199''.

    En ese orden de ideas la Sala de Casación Civil, apoyándose en su propia jurisprudencia, señaló que, en eventos como el analizado, no se trata ''de reivindicar una facultad cierta en cabeza de los accionantes'', sino de asignarles una condición que no tienen, como para el caso es la de beneficiarios de una bonificación.

    La H. Corte Suprema remató sus consideraciones afirmando que los cuestionamientos consignados por los actores en sus demandas, se dirigen contra un acto general, impersonal y abstracto'' y que ''este tipo de normativas'' tiene ''previstos otros medios de defensa judicial, concretamente las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa''.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico.

    Los demandantes aducen una vulneración del derecho constitucional fundamental a la igualdad que, a su juicio, radica en que mediante el Decreto 3131 de 8 de septiembre de 2005 a los jueces y a los fiscales se les concedió una bonificación que no fue reconocida a los empleados judiciales, pese a que, tanto los jueces y los fiscales, como los empleados de sus respectivos despachos, contribuyen con su trabajo al buen logro de los objetivos propios de la función judicial. Los actores aspiran a que la bonificación ''sea extendida por igual a todos los empleados judiciales'' y solicitan se le ordene a las autoridades competentes expedir ''un nuevo decreto'' que beneficie ''a los demás empleados judiciales en las mismas condiciones y bajo los mismos parámetros''.

    A fin de decidir sobre la procedencia de la acción de tutela en este caso, la Sala deberá examinar, en primer término, si la manera como los actores han sustentado su demanda comporta o no un cuestionamiento del Decreto por medio del cual se estableció la comentada bonificación y, una vez resuelto ese interrogante, a la luz de la respuesta obtenida se decidirá sobre la procedencia de la tutela. Adicionalmente, y dado que el tema se propone con claridad en el libelo, se determinará si en sede de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales, es jurídicamente viable impartir una orden consistente en la expedición de un decreto de nivelación salarial, ''de conformidad con la ley 4ª de 1992''.

  3. La demanda de tutela y el Decreto 3131 de 2005

    En los escritos de contestación allegados al expediente y en la sentencia de segunda instancia se asume que la acción de tutela ataca directamente el Decreto que crea la bonificación y, de conformidad con ese entendimiento, en los referidos escritos se recomienda declarar improcedente la tutela, mientras que, en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, se opta, efectivamente, por esa improcedencia.

    Sin embargo, la circunstancia misma de que las pretensiones deducidas en la demanda estén formuladas en el sentido de solicitarle al juez de tutela imponer a las autoridades demandadas la expedición de un decreto que extienda la bonificación a los empleados judiciales inicialmente excluidos de ese beneficio, introduce una duda razonable respecto de la tesis expuesta en los escritos de contestación y en la sentencia de segunda instancia, pues, al parecer, la extensión pedida no implica el desconocimiento de la bonificación ya concedida a jueces y fiscales y, en esa medida, sería dable pensar que la demanda de tutela no entraña cuestionamiento alguno del Decreto mediante el cual el Gobierno Nacional otorgó esa bonificación a jueces y fiscales.

    Los mismos demandantes consideran justa la bonificación reconocida a jueces y fiscales, pues, en su criterio, ''los señores funcionarios necesitaban esa bonificación, porque la brecha salarial entre ellos y los magistrados es también bastante considerable''. Empero, se debe tener en cuenta que una cosa es manifestarse a favor de la bonificación concedida a jueces y fiscales y, otra, muy diferente, cuestionar el decreto mediante el cual se crea la mencionada bonificación. Así, de la actitud favorable a la bonificación no cabe deducir que necesariamente los actores estén en completo acuerdo con el decreto que la concede, por cuanto es posible que el apoyo dado a la bonificación coexista con algún tipo de cuestionamiento al decreto.

    En efecto, aún cuando los actores no formularon ningún ataque en contra de la bonificación concedida a jueces y fiscales, en el fondo sí existe un desacuerdo con el decreto que la introduce, mas ese desacuerdo no versa sobre la bonificación sino sobre el conjunto de destinatarios del beneficio creado, que, a juicio de los actores, ha debido ser más amplio para que los cobijara también a ellos. En otras palabras, el problema planteado en la demanda no está en el supuesto normativo del decreto 3131 de 2005, sino en la definición del ámbito de su aplicación, pues los actores estiman que el Gobierno Nacional restringió indebidamente el número de los beneficiarios de la bonificación.

    Así queda demostrado por la invocación de la igualdad como derecho vulnerado, por el hecho de que la causa de esa supuesta violación del derecho a la igualdad sea la exclusión de los empleados judiciales y porque se pretende superar esa exclusión mediante una nivelación por lo alto, es decir, merced a una nivelación que, en lugar de hacer desaparecer la bonificación concedida, la mantenga para sus beneficiarios iniciales y la extienda a favor de los empleados judiciales, quienes, en opinión de los demandantes, tienen justo derecho a ella.

    Así las cosas, desde la perspectiva de los demandantes en tutela, el Decreto 3131 de 2005 tiene una falla referente a su ámbito de aplicación y la exclusión criticada por violar el derecho a la igualdad se materializa en el decreto mismo, puesto que regula de manera incompleta e inconstitucional el tema de los destinatarios de la bonificación que mediante él se concede sólo a los jueces y a los fiscales. De no ser acertada la interpretación propuesta de la demanda, carecería de todo sentido la pretensión esgrimida por los actores y que consiste en remediar la falencia por ellos advertida ordenando la expedición de un nuevo decreto que haga extensiva ''la bonificación reconocida a los Jueces y F. en el D. 3131 de 2005, a los demás empleados judiciales en las mismas condiciones y bajo los mismos parámetros''.

    Se podría pensar que la solicitud de expedición de un nuevo decreto cuyo contenido exclusivo fuera la extensión de la bonificación a los empleados judiciales tiene la finalidad adicional de dejar incólume el contenido del Decreto 3131 de 2005 y que, de tal modo, éste sería enteramente ajeno al nuevo decreto. Sin embargo, las cosas no son así, porque la solicitud de expedir un nuevo decreto tiene su fuente en la regulación plasmada en el Decreto 3131 de 2005, de forma tal que si éste no hubiera sido expedido faltaría el referente indispensable para fundar la solicitud y para predicar la vulneración de la igualdad. Además, los actores pretenden la expedición de un nuevo decreto que los beneficie, precisamente porque estiman que el Decreto 3131 de 2005 tiene una falla que consiste en haberlos excluido como beneficiarios de una bonificación, que el nuevo decreto debería reproducir a favor suyo y a título de remedio o reparación de la omisión cometida en el primer decreto.

    Con base en las anteriores consideraciones la Sala estima que la demanda de tutela involucra un ataque en contra del Decreto 3131 de 2005 y que por este aspecto les asiste la razón a los demandados y al juez de segunda instancia. Entonces, restaría establecer si, existiendo el comentado cuestionamiento, la tutela es el mecanismo procedente para ventilarlo. A fin de resolver esta cuestión, es necesario aludir, de forma breve y concreta, al contenido del Decreto 3131 de 2005, tantas veces citado y, acto seguido, extraer las consecuencias pertinentes en relación con la procedencia de la acción de tutela.

  4. El decreto 3131 de 2005 y la bonificación de actividad judicial.

    Mediante el Decreto 3131 de 2005 se dispuso que, ''a partir del 30 de junio de 2005'', se crearía ''una bonificación de actividad judicial'', sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y el 30 de diciembre de cada año, ''como un reconocimiento económico al buen desempeño de funcionarios que ejerzan en propiedad, los empleos de jueces y fiscales expresamente mencionados en el artículo 1º y de ''los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo en propiedad y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo''. Posteriormente, el Decreto 3382 de 23 de septiembre de 2005, modificó el referido artículo 1º, ''en el sentido de que la bonificación de actividad judicial, será reconocida a quienes ocupen los empleos allí señalados, cualquiera que sea la forma de su vinculación''.

  5. El carácter general, abstracto e impersonal del acto cuestionado y la procedencia de la tutela.

    Basta constatar que los dos decretos mencionados fueron expedidos por el P. de la República ''en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992'' y que los destinatarios de las regulaciones en ellos contenidas pertenecen a un grupo de funcionarios; para tener por cierto que se trata de actos dotados de un carácter ''general, impersonal y abstracto'', respecto de los cuales, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela ''no procederá''.

    Idéntico parecer fue expresado por la Corte Constitucional cuando revisó las decisiones judiciales relativas a una acción de tutela instaurada con argumentos semejantes a los ahora esgrimidos y para controvertir que una bonificación por compensación sólo fuera pagada a los Magistrados de Tribunal y a otros cuantos funcionarios. En esa oportunidad la Corporación indicó que el Decreto cuestionado era ''un acto de carácter general, impersonal y abstracto'' que no creaba ''situaciones jurídicas subjetivas y concretas'' y que, debido a lo mismo, tampoco podía ''lesionar por sí solo derechos de esta índole, que es lo que la Constitución y la ley requieren para que la acción de tutela sea viable'' Sentencia T-1497 de 2000. M.M.V.S.M...

  6. La existencia de otros medios judiciales de defensa.

    Ahora bien, a efectos de cuestionar judicialmente actos generales, impersonales y abstractos como los involucrados en la presente acción de tutela, el ordenamiento jurídico prevé otro tipo de acciones y, de manera específica, la de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo en contra de actos administrativos. Siendo así, los actores bien pueden emplear este mecanismo a fin de plantear su controversia ante la respectiva jurisdicción y de dar lugar a un proceso en el cual se surta, con todas las formalidades, el debate de un asunto cuyas complejas connotaciones escapan al procedimiento propio de la acción de tutela, caracterizado por su informalidad.

    Se configura, entonces, una causal más de improcedencia de la tutela, pues el mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución es de índole subsidiaria y residual, ''por lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico'' Ibídem.. Según el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, ''la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales'', como para el caso sería la mencionada acción de nulidad, enerva la procedencia de la acción de tutela, dado que existe la posibilidad de procurar la protección pedida en su sede natural y en ejercicio de la acción pertinente.

  7. El pretendido derecho a la bonificación de actividad judicial.

    Fuera de lo anterior, el asunto que ocupa la atención de la Sala no compromete un derecho que, de manera cierta e indubitada, corresponda a los actores, porque la solicitud de ampliar el campo de aplicación del decreto 3131 de 2005 a través de un nuevo decreto que cobije a todos los empleados de los despachos judiciales parte, precisamente, de considerar que a éstos no se les ha reconocido el derecho a obtener la bonificación y ello significa que la pretensión aducida es objeto de un litigio o controversia susceptible de ser ventilada en otras instancias y mediante otras vías. Además, una lectura atenta de los decretos deja ver que, ni aún en el caso de los funcionarios beneficiados, la bonificación se concede de forma automática o por el simple transcurso del tiempo, puesto que su reconocimiento y pago efectivo dependen del cumplimiento ''con el cien por ciento (100%) de las metas de calidad y eficiencia que para tal efecto, en forma semestral se establezcan por la respectiva autoridad''.

  8. La solicitud de ''nivelación salarial'' de conformidad con la ley 4ª de 1992.

    Los anteriores argumentos serían suficientes para despachar desfavorablemente las tutelas impetradas, de no ser porque en la demanda se ha formulado una segunda pretensión autónoma, encaminada a que se les ordene a las autoridades competentes expedir ''el decreto correspondiente a la nivelación salarial de conformidad con la Ley 4ª de 1992'' y porque el juez de primera instancia basó su decisión en el estudio de esta pretensión. A este propósito los demandantes alegan que desde hace años reclaman ''una nivelación salarial justa porque consideramos que los salarios de los empleados desde el secretario hasta el notificador son muy bajos'' y la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. estimó que ''la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, dejó claro que la tutela no puede ser utilizada por los trabajadores para obtener un reajuste salarial''.

    Acerca de este último aspecto, la Sala estima de importancia poner de manifiesto que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, mediante la acción de tutela es imposible ''sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado'' o ''cuestionar las decisiones que con respecto a esta facultad se tomen'', dado que, es competencia del Gobierno ''presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal'' y al juez de tutela no le atañe ''ordenar su modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos'', ni disponer que el Gobierno Nacional proceda a efectuar aumentos o nivelaciones salariales Sentencia SU-1052 de 2000..

    Una orden judicial impartida con la finalidad de producir ''la nivelación salarial'' pretendida por los demandantes o de imponerle su adopción al Gobierno Nacional, comportaría el desbordamiento del marco de competencias constitucionalmente fijado y, contrariando el artículo 6º superior, la Corte se extralimitaría en sus funciones. Además, al crear una obligación a cargo del Estado con la finalidad de lograr incrementos o nivelaciones de salarios, la Corporación desconocería el principio de legalidad del gasto y vulneraría ''los artículos 345, 346 y 347'' de la Carta, así como el Estatuto Orgánico del Presupuesto, pues ''de conformidad con estas disposiciones, no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal'' Ibídem..

    Sobre la pretensión de obtener la ''nivelación salarial'' merced al ejercicio de la acción de tutela, queda por anotar que la protección deprecada no cabe tampoco como medida transitoria, porque ninguno de los demandantes alegó o probó especiales circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable que deba ser evitado y, de otra parte, el análisis de los materiales allegados al expediente no da cuenta de la existencia de alguna situación específica que amerite la protección transitoria. El juez de primera instancia señaló que ''los accionantes se encuentran actualmente laborando y recibiendo oportunamente sus salarios'', lo cual indica que sus circunstancias no difieren de las del resto de empleados y que, un eventual perjuicio, sería abstracto y, por ende, atacable mediante mecanismos distintos de la tutela.

    Con fundamento en las consideraciones consignadas, la Sala confirmará la Sentencia proferida, en segunda instancia, el primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006) y mediante la cual la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó la sentencia de catorce (14) de diciembre de 2005, proferida, en primera instancia, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida, en segunda instancia, el primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006), mediante la cual la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó la sentencia de catorce (14) de diciembre de 2005, proferida, en primera instancia, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

Segundo. LIBRESE, por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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