Sentencia de Tutela nº 103/00 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2000
Materia | Derecho Constitucional |
Número de expediente | 248721 |
Fecha | 01 Febrero 2000 |
Número de sentencia | 103/00 |
Sentencia T-103/00
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Omisión del empleador en trasladar aportes
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad subsidiaria por mora en aportes en seguridad social
Referencia: expediente T-248721
Acción de tutela incoada por N.M.P. contra Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. -CAJANAL- Seccional Chocó
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Civil de Circuito de Istmina el 5 de agosto de 1999, en torno a la acción de tutela instaurada por N.M.P. contra Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. -CAJANAL- Seccional Chocó.
N.M.P., a nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Caja de Previsión Social E.P.S., por violación de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud.
El peticionario afirmó ser empleado de la Cárcel de Istmina y estar afiliado desde hace más de 25 años a CAJANAL E.P.S. Sostuvo que se le habían practicado los descuentos por concepto de aportes para la salud y que, por ello, es titular del derecho de asistencia médica y hospitalaria.
La entidad, según la demanda, le prestó sus servicios de salud regularmente hasta el día siete de julio de 1999, cuando en el Hospital Eduardo Santos, al determinar la gravedad de sus padecimientos y la ausencia de los equipos necesarios con el fin de llevar a cabo su tratamiento, ordenó la remisión del accionante al Hospital San Francisco de Quibdó para que fuera asistido por un médico internista y un gastroenterólogo.
En el mencionado Hospital -según la demanda- se le negó la atención, aduciendo que para ello se requería que la remisión fuese hecha por Comfachocó, entidad adscrita a CAJANAL E.P.S., donde a la vez se le informó que no se le podía prestar el servicio por cuanto el pagador de la entidad donde labora no había consignado los últimos valores que fueron efectivamente retenidos de su sueldo por concepto de salud.
Por ello, el afectado pretendió que se ordenara a CAJANAL E.P.S. disponer lo necesario para que le fuera prestado el servicio de salud.
Admitida la demanda de tutela, la entidad demandada manifestó que, de acuerdo con las normas vigentes, es el empleador de N.M.P. (Cárcel de Istmina) quien debe garantizar la prestación de servicios de salud a este empleado, hasta tanto cancele el valor de los aportes atrasados a "CAJANAL E.P.S".
El Juzgado Civil del Circuito de Istmina -Chocó- en providencia del 5 de agosto de 1999, denegó por improcedente la tutela por considerar que la entidad demandada obró de conformidad con lo establecido en la resolución 001806 de 1999 y, por tanto, no existe ninguna ilegalidad en su conducta.
El fallo no fue impugnado por ninguna de las partes.
La mora en el pago de los aportes obrero-patronales
Ante todo, estimase necesario reiterar que la omisión en la que incurre el empleador, al no trasladar oportunamente los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente entre otros, los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues, al tratarse de un régimen contributivo, la mora en el pago, incide directamente en la prestación del servicio, ya que la empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada, ocasionando por ende serios perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven desmejoradas la calidad de la prestación, ante la ausencia de recursos económicos.
La jurisprudencia de la Corte ha señalado que la atención en salud a cargo de las E.P.S., está circunscrita al pago oportuno de los aportes; por lo tanto cuando la empresa promotora suspende el servicio médico, quirúrgico y hospitalario de uno de sus usuarios por falta de pago de las cotizaciones, está asumiendo una conducta legítima; quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de la prestación del servicio, como consecuencia de su omisión.
De igual forma, el artículo 57 del Decreto 806 de 1998 establece que cuando el patrono no ha pagado las cotizaciones, éste deberá garantizar la prestación de los servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, "sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993".
Pero también debe señalar la Corporación una vez más que, si bien en principio las EPS no están obligadas a prestar servicios cuando no les han cotizado oportunamente, pues la obligación directa en tal materia es del patrono y a éste debe exigirse su cumplimiento, ello no exonera totalmente a las EPS de un deber esencial a su función, cual es el de atender a la persona que se encuentra en delicado estado de salud, en una situación de urgencia, o afrontando grave peligro de muerte. Es lo propio del Estado Social de Derecho y lo que se deriva del principio constitucional de solidaridad, no menos que del carácter fundamental de los derechos a la vida y a la integridad personal. Todo ello sin perjuicio de repetir por los costos en que incurran, contra el patrono o contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, según el caso.
En el caso bajo examen, si bien la entidad demandada no es la responsable por la falta de pago de los aportes patronales, lo que es atribuible íntegramente al empleador, conoce a cabalidad la excepcional situación de salud del demandante y la urgencia de atenderlo, y por tanto, al suspender abruptamente los servicios, dada la situación, pone en peligro su derecho a la vida.
Esta Corporación ha señalado la necesidad de proteger al trabajador cuando quiera que sus derechos se encuentren amenazados o vulnerados, ante la omisión bien sea del empleador, de la E.P.S. o de ambas. Por ello, es preciso analizar la situación concreta con el fin de determinar quién debe asumir de manera inmediata la protección, ante el inminente peligro que padece el peticionario por la falta de atención médica requerida.
En este caso se demostró que el actor se encuentra frente a un peligro actual e inminente, al estar padeciendo graves quebrantos de salud, por lo que requiere de atención médica inmediata. De lo contrario, seguiría viendo afectada su salud e inclusive podría ver en grave peligro su vida.
Se ordenará a la Caja Nacional de Previsión que preste todos los servicios médico-asistenciales necesarios para que el actor recupere su salud, si bien con posibilidad de repetir contra la entidad patronal por los costos correspondientes.
De igual forma, se ordenará a la institución demandada que tome todas las medidas legales y administrativas necesarias para que la Cárcel de Istmina, en su calidad de empleador, efectúe oportunamente los aportes obrero-patronales del trabajador N.M.P..
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina el 5 de agosto de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por N.M.P. contra la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. -Seccional Chocó- y, en consecuencia, conceder la protección solicitada.
Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social -Seccional Chocó- que preste todos los servicios médico-asistenciales que requiera el señor N.M.P. para recuperar su salud, sin perjuicio de que repita contra el empleador por los costos correspondientes.
Tercero. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social -Seccional Chocó- que tome las medidas legales y administrativas necesarias para que la Cárcel de Istmina en su calidad de empleador le cancele los aportes, obrero-patronales que le adeuda.
Cuarto. Por Secretaria LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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