Sentencia nº 110010326000200800095 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53469092

Sentencia nº 110010326000200800095 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha03 Diciembre 2008
Número de expediente110010326000200800095 00
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: M.G. DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 110010326000200800095 00

Número interno: 36003

Actor: Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera-COLFECAR

Demandado: Ministerio de Transporte

Referencia: Acción de nulidad

Corresponde a la Sala decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad, al igual que de la solicitud de suspensión provisional, presentada por la Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera-COLFECAR, por intermedio de apoderado, contra el artículo 1º de la Resolución No 003382 del 19 de agosto de 2008, expedida por el Ministerio del Transporte.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    En ejercicio de la acción pública de nulidad, la Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera -COLFECAR, representada mediante apoderado, en escrito radicado el 29 de septiembre de 2008, formuló demanda en contra del artículo 1º de la Resolución No. 003382 de 19 de agosto de 2008, expedida por el Ministro de Transporte, mediante el cual se modificó el Parágrafo 1º, del artículo 2º de la Resolución No. 3175 del 1º de agosto de 2008. (fls. 1 a 13 cd. ppal.).

    Como fundamentos de la demanda, expuso, en síntesis, lo siguientes:

    1. Sostuvo que la resolución acusada “es violatoria de la facultad conferida al Estado para la Planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas; de las condiciones de rectoría y orientación fijadas por la ley para atribuirle al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte la competencia para formular la política y fijar los criterios que debe tener en cuenta para la directa, controlada y libre fijación de las tarifas en cada uno de los modos de transporte por ella preceptuados; …”.

    2. Como normas violadas por el acto acusado, citó las que se relacionan a continuación: De la constitución Política los artículos 13, 150, 189, 333 y 334; del Código de Comercio los artículos 822, 824, 864, 868, 981, 968 y 996; de la Ley 105 de 1993, el Literal b) del artículo ; de la Ley 336 de 1996, los artículos 9 y 29; de la Ley 963 de 2005, el inciso 1º del artículo 11.

    3. Como sustento de la violación de las normas anteriormente citadas sostuvo que por mandato de la Ley, el Estado está facultado para intervenir en los servicios públicos, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución Política. En materia de transporte la Ley 105 de 1993, en su artículo 2º, literal b), dispone que corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas. Por su parte la Ley 336 de 1996, fija los criterios que sirven de fundamento para la regulación y reglamentación del transporte público, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre y su operación en el territorio nacional, de donde concluye que, en materia de transporte, la intervención del Estado se limita a la regulación y reglamentación mediante la expedición de decretos, actos administrativos o reglamentos que regulen el servicio público de transporte.

    4. El artículo 29 de la Ley 336 de 1996 erige al Gobierno nacional como rector y orientador del sector y del sistema nacional de transporte y le asigna la función, a través del Ministerio de Transporte, de formular las políticas y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas en cada uno de los modos de transporte y el artículo 1º, señaló los objetivos y ordenó que deben ser establecidos de conformidad con la Ley 105 de 1993 y, por tal razón, reitera el demandante que el Gobierno Nacional tan solo se encuentra autorizado para expedir los decretos, actos administrativos y reglamentos que regulen el transporte para formular la política y fijar los criterios que deben tenerse en cuenta para la directa, controlada y libre fijación de las tarifas.

    5. En cumplimiento de la Ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2053 de 23 de julio de 2003, que en su artículo 1º fijó como objetivo del Ministerio de Transporte la formulación y adopción de políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte y el artículo 2º le asignó algunas funciones.

    6. Señaló que de conformidad con las normas legales antes referidas, el Ministerio de Transporte no está autorizado por la Constitución Política ni por la ley para derogar o reformar las disposiciones del Código de Comercio, (artículos 822, 864, 981, 968 y 996) pero que con la expedición de la resolución acusada está ejerciendo competencias asignadas al Congreso de la República, por el artículo 150 de la Constitución Política, al disponer que no se admite adición o prórroga alguna en los contratos de transporte de carga celebrados a largo plazo y con anterioridad a su vigencia, y la suspensión de los mismos contratos con posterioridad a esa vigencia, hasta tanto no se estipulen las condiciones que deben cumplir, las cuales serán fijadas mediante reglamentos expedidos por el Ministerio de Transporte.

    7. Señaló que el precio es uno de los elementos esenciales del contrato de transporte, según lo dispuesto por el artículo 981 del Código de Comercio y éste es el elemento objeto de la intervención económica del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, según lo consagrado por el artículo 29 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 334 de la Constitución Política; por lo tanto, no podía con fundamento en la facultad de intervención reformar o derogar otros elementos de la contratación en transporte, puesto que ello es facultad del legislador según el artículo 150 constitucional.

    8. Sostuvo que con la expedición de la resolución acusada el Ministro de Transporte se extralimitó en el ejercicio de la función pública puesto que el artículo 868 del Código de Comercio, no le atribuyó ningún poder o facultad para derogar o reformar las instituciones de derecho consagradas en dicho código, pero que el acto acusado “deroga en forma definitiva y en el otro transitoriamente las prescripciones de los artículos 822, 862, 981, 968 y 996 del Código de Comercio, por cuanto prescribe que no se permite adición o prórroga alguna de los contratos de transporte de carga celebrados a largo plazo y con anterioridad a su vigencia”.

    9. Considera flagrante la violación del artículo 150 superior pero estima aún mayor la vulneración de los artículos 333 y 334 de la Carta Política, puesto que el acto acusado restringe la libertad de contratación, y lesiona el mandato constitucional que ordena que en todos los casos el Estado intervendrá por autorización de la ley, pero que no existe en el territorio de la República de Colombia, ley que autorice al Ministerio de Transporte ni al Gobierno nacional para reformar o derogar las normas el Código de Comercio (artículos 822, 824, 864, 868, 981, 968 y 996)

  2. La solicitud de suspensión provisional.

    En el mismo libelo de la demanda, la parte actora formuló solicitud suspensión provisional en contra del acto administrativo impugnado, con base en el siguiente razonamiento: (fl. 10 cd. ppal.):

    “La acción es la de nulidad por inconstitucionalidad del acto...

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