Sentencia nº s: 629, 657, 664 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52619529

Sentencia nº s: 629, 657, 664 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Marzo de 1993

Fecha26 Marzo 1993
Número de expedientes: 629, 657, 664
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación números: 629, 657, 664

Actor: C.L.D.R. Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL DE NORTE DE SANTANDER

En atención a que mediante auto del 22 de octubre de 1992 (fi. 98) se ordenó la acumulación de los expediente radicados con los números 0629, 0657 y 0664, procede la Sala a decidir las correspondientes demandas en la misma sentencia.

ANTECEDENTES

Expediente número 0629, Actor: C.L.D.R..

En ejercicio de la acción pública electoral y actuando por medio de apoderado debidamente constituido (poder obra a fl. 17), el señor C.L.D.R. demanda la nulidad parcial del Acuerdo número 04 de noviembre 22 de 1991 expedido por el Consejo Nacional Electoral, pero sólo en cuanto hace referencia al artículo tercero por medio del cual se declaró electo Representante a la Cámara por la circunscripción de Norte de Santander al señor C.A.C.G.. Como consecuencia de lo anterior, previa verificación y rectificación de los resultados de los respectivos escrutinios, se declare electo y se le expida la credencial correspondiente a quien le corresponda de acuerdo con la Constitución y la ley (fl. 18).

Considera el actor que el señor C.A.C.G. era inelegible porque no reunía las calidad es exigidas por la Constitución Política para ser Congresista. En efecto, el demandado es hermano de la doctora M.I.C.G., Gerente de la sucursal del Banco Cafetero en Cúcuta, Norte de Santander, cargo del cual tomó posesión el 25 de septiembre declaración de 1991 y como tal ejerce autoridad civil y política habida consideración que el Banco Cafetero es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Agricultura.

De acuerdo con lo anterior, hubo violación, por parte de los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil al abstenerse de comprobar si el doctor C.G. reunía las calidades constitucionales, de acuerdo con el Acto Constitucional o Constituyente número 2 de 1991, en su artículo 7º, inciso 2º.

Por otra parte, siendo el señor C.G. hermano legítimo de la doctora M.I.C.G. y ejerciendo ella, por su cargo, autoridad civil o política en el Norte de Santander, se violó de manera flagrante el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Nacional.

Mediante auto de enero 14 de 1992 fue admitida la demanda (fl. 25).

A folio 27, el apoderado de la parte demandante presentó un memorial adicionando el libelo expresando que invoca la causal de nulidad prevista en el numeral 512 del artículo 223 del C.C.A., en los términos en que fue modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988 y el artículo 228 ibídem (fls. 27y 28). Esta corrección fue admitida mediante auto fechado el 31 de enero de 1992 (fl. 32).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por conducto de apoderado al efecto constituido, el doctor C.A.C.G. (fi. 37), contestó la demanda (fis. 38 a 51) y, en relación con los hechos de ésta, expresó las razones que la Sala resume así:

No es cierto que el señor C.A.C.G. fuera indelegable como Representante a la Cámara por no reunir las calidades exigidas por la Constitución Política para ser congresista.

Es cierto que la doctora M.I.C.G. es hermana del demandado y por consiguiente se encuentra dentro del estado de parentesco a que hace mención el numeral 5º del artículo 179 de la Carta Magna. Igualmente es cierto que ella ocupa el cargo de Gerente de la sucursal del Banco Cafetero en Cúcuta, capital del departamento de Norte de Santander, dentro de cuya circunscripción fue elegido y declarado electo el señor C.G.. Lo que no es cierto es que el cargo de Gerente de esta entidad tenga ajeno el desempeño de autoridad civil o política.

El Decreto 1748 del 4 de julio de 1991 decretó la organización del Banco Cafetero transformándolo en una sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura, cuyo objeto único es el de financiar la producción, transporte, acopio, almacenamiento y comercialización del café y otros productos agrícolas, la cual se gobierna exclusivamente por reglas de derecho privado, estando sujeta a la jurisdicción ordinaria, bajo la égida de los Decretos 1050 de 1968 y 130 de 1976, y por los estatutos expedidos por su propia Asamblea General de accionistas y las normas del decreto comentado.

Las sucursales están sujetas en su dirección y administración a la Asamblea General de Accionistas, la junta Directiva y su Presidente. El Banco Cafetero no tiene asignadas funciones de autoridad civil o política, y en general ejerce solamente atribuciones y funciones propias de los establecimientos bancarios de carácter comercial.

Luego de una detallada explicación sobre las sociedades de economía mixta y sobre el significado de autoridad civil o política, sirviéndose incluso de sentencias de la Sección Quinta de esta Corporación, el apoderado del demandado hace un análisis de las características de la sucursal del Banco Cafetero en Cúcuta,, llegando a la conclusión de que si la sociedad anónima de economía mixta que conforma el Banco Cafetero se rige por normas de derecho privado y sus actos son justiciables por la jurisdicción ordinaria y sus órganos directivos carecen de alguna forma de autoridad civil apolítica, menos aún sus funcionarios, en este caso los Gerentes de sucursal, podrían ostentarla. De acuerdo con lo anterior, el doctor C.A.C.G. no estaba inhabilitado para ser elegido R..

Expediente número 0657, Actor: E.C.S..

En nombre propio y en ejercicio de la acción pública electoral, el doctor E.C.S. demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de los señores Representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander y de sus respectivas credenciales, con base en los siguientes hechos:

Las plazas a proveer, durante las elecciones, eran cinco y ninguno de los aspirantes alcanzó el cuociente, obligando a recurrir al sistema de residuo. El quinto escaño correspondió al señor S.G.G., ubicado en la lista 09. Esta decisión no corresponde a la realidad electoral, pues al candidato S.G. se le computaron votos que, de acuerdo con la Constitución y la ley, están viciados y deben ser excluidos del cómputo general de votación.

Causal primera y fundamental de la acción

En estas elecciones, se violó flagrantemente el artículo 258 de la Constitución Nacional, especialmente en el municipio de El Carmen. En efecto, en el corregimiento de Guamalito, ubicado dentro de este municipio, funcionaron cinco (5) mesas de votación y en el escrutinio se constató que los tarjetones con voto a favor del candidato 09 S.G.G. no fueron doblados, lo cual implica que su depósito en la urna era prácticamente imposible, demostrando que fueron introducidos fraudulentamente. Este hecho consta en el acta de Escrutinio Municipal de El Carmen, pero fue desatendido en todas las instancias escrutadoras, limitándose el acta municipal a registrar la "irregularidad".

En el acta de mesa número 1, puesto 40, zona 99, Corregimiento Maracaibo, municipio de El Carmen, todos los tarjetones fueron marcados por el jurado vicepresidente O.O.B. con el voto 09, hecho denunciado por R.A.C., siendo testigos N.V.O., J.G. y Z.V.C..

Esta causal está prevista en el ordinal 1º del artículo 223 del C.C.A. y tiene como fundamento el artículo 10 de la C.N., el artículo 114 del Decreto 2241 de 1986 y los artículos 3º y 7º de la Ley 62 de 1982.

La segunda causal es la falta de firmas de los jurados

a) Acta de mesa numero 1, puesto 38, zona 99, Las Vegas de Motilonia del municipio de El Carmen, carece totalmente de firmas de jurado. Ello es razón para excluirse del cómputo general de votos, los 72 sufragios emitidos: 2 en blanco, 32 por el número 11, V.T.B. y 38 po rel número 09, S.G.G.;

b) Acta de mesa número 1, puesto 98, zona 99, V. de Oriente, municipio de Tibú, carece de las firmas suficientes, deben excluirse los votos válidos computados;

c)Acta de mesa número 2, puesto 21, zona 99, La Ermita del municipio de Ocaña, carece de firmas suficientes. Deben excluirse los votos válidos computados;

  1. Acta de mesa número 29, puesto 00, zona 00, municipio de Ocaña, carece de las firmas suficientes. Deben excluirse los votos válidos computados:

  2. Acta de mesa número 1, puesto 70, zona 99, del municipio de Tibú Reyes (Campo Dos), carece de firmas suficientes. Deben excluirse los votos válidos computados;

  3. Acta de mesa número 15, puesto 00, zona 00, municipio Los Patios. Carece de firmas suficientes, deben excluirse los votos válidos computados;

  4. Acta de mesa número 35, puesto 00, zona 00 del municipio Los Patios. Carece de firmas suficientes. Deben excluirse los votos válidos computados;

  5. Acta de mesa número 3, puesto 00, zona 00, municipio El Carmen. Carece de firmas suficientes. Deben excluirse los votos válidos computados;

  6. Acta de mesa número 4, puesto 00, zona 00, municipio de Abrego. Carece de firmas suficientes. Deben excluirse los votos válidos computados.

    Se fundamenta esta causal en la previsión del ordinal tercero del artículo 31 de la Ley 85 de 1981.

    La tercera causal son las alteraciones en las actas de los datos electorales, en las siguientes mesas:

    a) Acta de mesa número 1, puesto 32, zona 99, M., del municipio de Ocaña. Se advierte prima facie que el contenido inicial del acta, arrojó 33 votos por el candidato 01, F.T.F. y 3 votos por el candidato 15, N.P.L.. Este resultado aparece con manifiesta alteración incluyendo 20 votos con números completamente diferentes a favor del candidato 09, S.G.G. y totalizando 36 votos;

    b) Acta de mesa número 12, puesto 00, zona 00, municipio de Ocaña. Manifiesta alteración de las cifras correspondientes a votos del renglón 09, S.G.G., en que se superpone el "37" sobre una cifra inferior, al parecer "20";

    e) Acta de mesa número 18, puesto 00, zona 00, municipio de Ocaña. Hay ostensible alteración de...

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