Sentencia nº 780 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Febrero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52604066

Sentencia nº 780 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Febrero de 1996

Número de expediente780
Fecha05 Febrero 1996
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: R.S. FRANCO

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 780

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR

Referencia: Permisos y comisiones sindicales.

El señor Ministro del Interior formula a la Sala la consulta en los siguientes términos textuales:

“1. Es aplicable el régimen de los permisos sindicales estipulados en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, a los educadores clasificados como empleados oficiales de régimen especial según el artículo 3º del Decreto 2277 de 1979.

  1. ¿Cuál es la diferencia entre permiso sindical estipulado por el Decreto 2400 de 1968 artículo 21 y Decreto 1950 de 1973 artículo 60 a 72 y 74 y comisión sindical, estipulado en el artículo 66 del Decreto Extraordinario 2277 de 1979?

  2. ¿Qué implicaciones jurídicas tiene el artículo 66 Decreto Extraordinario 2277 de 1979, cuando plantea que “el educador escalafonado en servicio activo puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical.”

  3. La expresión: “puede ser comisionado en forma temporal...”, indica que la comisión puede otorgarse por el período de vigencia de la Junta Directiva estipulado en los Estatutos del Sindicato del Magisterio de Nariño “Simana” y la resolución de reconocimiento de la Junta Directiva que hace la Dirección Regional del Trabajo.

  4. La comisión significa: a) La fijación de una fecha de iniciación y otra de terminación de la misma (es una duración determinada); b) La dedicación de una parte de la jornada diaria de labor a los asuntos sindicales”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Aclaración previa

    Con fundamento en la legislación vigente con anterioridad a la Constitución de 1991, esta Sala sostuvo la no viabilidad de los permisos o comisiones sindicales en relación con los empleados públicos por la razón a que no se encontraban previstos en tal legislación; la aplicación de la normatividad jurídica que regía para la época sobre el cumplimiento de la jornada laboral máxima de 44 horas semanales, prevista por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 con su correspondiente asignación mensual para los empleados públicos, llevaba a la conclusión de que ello no permitía excepción alguna, lo que implícitamente estaba descartando los permisos y comisiones sindicales. (R.. 2165 de 15 de abril de 1985, R.. 223 de 13 de febrero de 1989).

    Al referirse al alcance de los artículos 36 y 66 del Decreto 2277 de 1979, el primero de los cuales consagra el derecho de los educadores al servicio oficial de “formar asociaciones sindicales con capacidad legal para representar a sus afiliados en la formulación de reclamos y solicitudes ante las autoridades del orden nacional y seccional”; y el segundo, la posibilidad de “ser comisionado en forma temporal para... adelantar... otras actividades de carácter profesional o sindical...”, la Sala concluyó que ninguna de las disposiciones vigentes consagraba la figura de la comisión sindical, quedando en blanco la preceptiva del artículo 36, al no haberse materializado la regulación de su ejercicio, en aras de la efectividad del derecho del docente oficial a ser comisionado para participar en actividades de carácter sindical (Rad. 287 de 21 de junio de 1989).

    La Sala Contenciosa adoptó un criterio semejante al sostener que los permisos con goce de sueldo de empleados públicos, eran procedentes sólo cuando mediara justa causa y hasta por tres días; descartó la comisión sindical ante la prohibición legal de conferirla para ejercer funciones que no sean propias de la administración pública. (Noviembre 7 de 1984. M.P.D.R.A..

    Sin embargo, entrada en vigencia la nueva Constitución, tal criterio varió; en efecto, la consagración constitucional del derecho de asociación sindical de los trabajadores al servicio del Estado, y el reconocimiento a los representantes sindicales “del fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión” (art. 39), llevan a conclusión contraria. El desarrollo jurisprudencial del derecho vigente a través de diversas sentencias de la Corte Constitucional, a las cuales la Sala se referirá más adelante, así como la posición de la Sección 2ª de esta Corporación, son criterios auxiliares que servirán de marco para absolver las preguntas formuladas en la consulta.

    1.1 El derecho de asociación y la jurisprudencia constitucional

    En los fallos de tutela T - 418 y T - 441 de 19 de junio y 3 de julio de 1992, se precisó que el artículo 39 de la Constitución de 1991, a diferencia de la de 1886, artículo 44, reconoció el derecho a...

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