Sentencia nº 4189 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52600575

Sentencia nº 4189 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 1997

Número de expediente4189
Fecha03 Abril 1997
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres de abril de mil novecientos noventa y siete

Radicación número: 4189

Actor: D.M.F.

Demandado: ALCALDE ESPECIAL DE GIRARDOT

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera

ANTECEDENTES

a.- El actor, la acción incoada y las pretensiones de la demanda

La ciudadana y abogada D.M.F., obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la declaratoria de nulidad del Decreto 018 de enero 26 de 1994, expedido por el Alcalde Especial de G., "Por el cual se delegan funciones a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal".

b.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

La actora plantea los siguientes cargos contra el acto acusado (fls. 4 a 7 del Cdno. P..) :

Primer cargo.- Violación del artículo 211 de la Constitución Política, pues las funciones señaladas en los Decretos 080 de 1987, 1787 de 1990, 493 de 1990, 1449 de 1990, 1726 de 1990, 555 de 1991 y 439 de 1992, que son objeto de delegación mediante el decreto acusado, no podían ser delegadas por los alcaldes sin la preexistencia de una ley que así lo autorizara, la cual no se había expedido para la fecha de expedición y promulgación del decreto acusado (enero y marzo de 1994), ya que el Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986), vigente para la época, no se refería a la función de delegar. La expedición posterior de la Ley 136 de junio 2 de 1994, que tiende a desarrollar el artículo 211 de la Carta, no sanea ni convalida la actuación del alcalde, menos aún cuando las materias que la citada ley permite delegar no tienen nada que ver con las materias de tránsito municipal.

Segundo cargo.- Violación del artículo 4o. de la Constitución, pues al expedirse el decreto demandado sin dar cumplimiento al artículo 211 de la misma Carta, se violó el principio de prevalencia de la Carta Magna.

Tercer cargo.- Violación del artículo 6o. de la Constitución, pues de su simple lectura puede colegirse que el alcalde es responsable por extralimitación en el ejercicio de sus funciones al expedir un decreto regulando una materia para la que no estaba legalmente facultado.

c.- Las razones de la defensa

En la contestación de la demanda, la apoderada judicial del Municipio de G. manifiesta, en resumen, lo siguiente (fls. 50 a 52 C.. P..):

  1. - En la Constitución de 1991 sí se contempla la posibilidad de la delegación "y es por ello que no hay que entenderla separada de la filosofía del nuevo ordenamiento territorial colombiano, para partir en busca de la descentralización, la prioridad hay que dársela inexorablemente al Municipio, bien sea pequeño, mediano o grande, él es la célula básica, el marco natural del hombre, de su vida individual y de su vida colectiva".

  2. - Bien puede aplicarse el principio de subsidiaridad consistente en reconocerle al municipio "la competencia de hacer todo aquéllo que pueda, de que sea capaz y lo que no pueda hacer el municipio porque éstos no sean capaces de hacer, se transferirán a la Nación" (sic).

  3. - Así las cosas, hay que entender que el alcalde, en cumplimiento precisamente de la Constitución y con fundamento en el Artículo 209 profirió el decreto objeto de demanda, para cumplir con el compromiso social y político encomendado por la Constitución y que se plasma en toda ella, más concretamente en el artículo 315.

    d.- La actuación surtida

    De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dió el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones :

    Por auto de 23 de marzo de 1995 se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado (fls. 26 a 31 C.. P..).

    Mediante providencia de 20 de noviembre del citado año se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las procedentes (fl. 129 Cdno. P..) .

    Dentro del término concedido a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, la parte actora presentó el escrito que obra a folios 133 a 139, mientras que el Procurador Judicial expresó su concepto en el escrito que aparece a folios 140 a 142 del cuaderno principal.

    1. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Al resolver la controversia planteada, el tribunal de origen declaró la nulidad del decreto acusado, con fundamento en las siguientes consideraciones (fls. 150 a 153 Cdno.Ppal.) :

  4. - Tal como se manifestó al resolver sobre la medida de suspensión provisional, el mecanismo de la delegación estaba contemplado en el artículo 135 de la anterior Constitución y hoy lo está en el artículo 211 de la actual Carta Política, según los cuales el servidor público no es libre para despojarse de las funciones a él atribuídas, pues es menester que exista una ley que se lo permita.

  5. - Ante la ausencia de mandato legal, no podía el alcalde despojarse de las atribuciones a él otorgadas con respecto a la materia de transporte público colectivo municipal y por ende habrá de declararse la nulidad del decreto demandado.

    1. LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    En su escrito de apelación, la apoderada del Municipio de G. sustenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en los siguientes argumentos (fls. 156 a 157...

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