Sentencia nº 4752 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598423

Sentencia nº 4752 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Septiembre de 1998

Fecha10 Septiembre 1998
Número de expediente4752
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C. diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 4752

Actor: M.L.P.

Demandado: REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C., ZONA SUR

Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 5 de junio de 1997, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción propuesta y denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

MARIA LUISA PALACIOS, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos:

  1. Resolución núm. 402 de 11 de junio de 1993, mediante la cual el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, D.C., Zona Sur, dejó sin efectos jurídicos unas anotaciones, ordenó trasladar una anotación, cerró un folio de matrícula y realizó unas correcciones.

  2. Resolución núm. 649 de 26 de agosto de 1994, expedida por el mismo funcionario, mediante la cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior.

  3. Resolución núm. 910 de 5 de diciembre de 1994, por medio de la cual el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, D.C., Zona Sur, modificó la Resolución núm. 649 de 26 de agosto de 1994, en el sentido de indicar que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término legal y confirmó la Resolución núm. 402 de 11 de junio de 1993.

    Como consecuencia de lo anterior, solicita se restablezcan los efectos jurídicos del registro de la compraventa contenida en la Escritura núm. 1179 de 25 de mayo de 1989, de la Notaría 3ª de Bogotá, registrada con turno 89 - 29002 por $500.000, folio de matrícula núm. 050-0353076 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, Zona Sur, en virtud de la cual la demandante compró a J.R.C. el inmueble a que se refiere la citada escritura.

    De igual manera solicita que se condene a la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro y Ministerio de Justicia, a repararle el daño causado a la actora por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, Zona Sur, al dejar sin efectos jurídicos el registro de la escritura anteriormente identificada, los cuales estima en la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), que corresponden al valor del inmueble.

    1. Los presupuestos de hecho

    La relación de los hechos sobre los cuales fundamenta sus pretensiones la parte actora, es la siguiente:

  4. Desde el 8 de septiembre de 1976, el inmueble distinguido con el número 19 de la manzana 3ª del barrio Class estaba inscrito, a nombre de C.J.R., mediante la Escritura núm. 2516 de 30 de julio de 1976, de la Notaría 3ª de Bogotá, turno núm. 67340, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá. D.C., Zona Sur, bajo el folio núm. 050-0353076.

  5. En el aludido folio de matrícula se hicieron 4 anotaciones, siendo una de ellas la de la Escritura núm. 1179 de 25 de mayo de 1989 de la Notaría 3ª de Bogotá, registrada el 26 de junio de ese mismo año, escritura en virtud de la cual la demandante compró a J.R.C. el referido inmueble.

  6. El 13 de abril de 1987, la citada Oficina de Registro abrió al mismo inmueble un segundo folio de matrícula inmobiliaria, esto es, el núm. 050-1062539, para volver a registrar la Escritura núm. 2516 y en el que además registró el 26 de enero de 1988 un embargo ordenado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, a través del oficio núm. 2342 de 27 de noviembre de 1987, a nombre de R.M.F. de Cuarán y en contra de J.R.C., en un proceso de separación de bienes.

  7. La demandante compró mediante Escritura Pública núm. 1179 de 25 de mayo de 1989 al señor C. el citado inmueble y, al solicitar el registro de dicha compraventa, la entidad demandada la realizó en el primero de los folios abiertos, es decir, en el núm. 050-0353076, sin dar aviso a aquélla de la existencia del segundo folio, o sea el núm. 050-1062539, en el cual figuraba, como se anotó, el embargo.

  8. El 19 de octubre de 1990, la Inspección 8E Distrital de Policía, en cumplimiento del despacho comisorio 259 del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble de la actora, medida ordenada en proceso adelantado contra el señor C., vendedor del inmueble, el cual había sido embargado en ese proceso.

  9. En esta diligencia, por intermedio de apoderado, la demandante exhibió copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria núm. 050-0353076 y solicitó el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble alegando su carácter de propietaria y poseedora material del mismo.

  10. Enterado de la realidad jurídica del inmueble, el apoderado de la parte que demandó al señor C. solicitó a la Oficina de Registro la unificación de los dos folios y ésta accedió iniciando la correspondiente actuación administrativa, sin que de ello aparezca copia en el juzgado ante el cual se solicitó el levantamiento del embargo y secuestro.

  11. El Juzgado 14 de Familia, al cual pasó el proceso que se adelantaba en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, para resolver el incidente de desembargo solicitó a la Oficina de Registro aclaración sobre la razón por la cual existían dos folios de matrícula en relación con el mismo inmueble y, al no recibir respuesta alguna, el apoderado de la incidentante se acercó a la Oficina de Registro, enterándose de la existencia de la Resolución núm. 402 de 1993, mediante la cual se unificaron los dos folios de matrícula, ordenando trasladar al folio genuino, es decir, al legalmente abierto en 1976, el embargo anotado en el folio ilegalmente abierto en 1987, disponiendo el Registrador, como si tuviera funciones jurisdiccionales, dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo en virtud del cual se registró la escritura mediante la cual la demandante compró el inmueble.

    b.- Normas violadas y concepto de la violación

    La apoderada de la parte actora señala como violados los artículos 113, 115 inciso final, 116 y 121 de la Constitucion Política; 5º, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 40 del Decreto Ley 1250 de 1970; y 756 y 759 del C.C., sustentando el concepto de violación, así:

    PRIMER CARGO: Los actos acusados violan el artículo 113 de la Constitución Política, por cuanto desconocen la estructura del Estado y concretamente desconocen que el poder público tiene tres ramas, la Ejecutiva, la Legislativa y la Judicial, cuyas funciones son diferentes y separadas.

    SEGUNDO CARGO: Las resoluciones demandadas desconocen el inciso final del artículo 115 ibídem, al no tener en cuenta que las Superintendencias se integran en la Rama Ejecutiva, de la cual también hacen parte los registradores de instrumentos públicos, pues conforme al artículo 59 del Decreto Ley 1250 de 1970, modificado por el artículo 7º del Decreto 2156 del mismo año, “cada Oficina de Registro será administrada y dirigida por un R. designado por el Gobierno Nacional para período de 5 años”.

    TERCER CARGO: Las resoluciones impugnadas son violatorias del artículo 116 ibídem, al invadir la órbita de los órganos facultados para administrar justicia, expresamente señalados en la citada norma constitucional.

    CUARTO CARGO: Los actos demandados vulneran el artículo 121 ibídem, dado que ni la Constitución ni la ley facultan al Registrador de Instrumentos Públicos para invalidar los contratos de compraventa que consten en escritura pública debidamente registrada, como lo hace el citado funcionario.

    QUINTO CARGO: Las resoluciones acusadas violan el artículo 5º del Decreto Ley 1250 de 1970, por cuanto desconocen que la Escritura Pública núm. 1179 de 25 de mayo de 1989 de la Notaría 3ª de Bogotá fue registrada el 26 de junio del mismo año, previos los pasos legalmente establecidos, razón por la cual dicha inscripción produjo los efectos previstos en el artículo 756 del C.C., esto es, que mediante la misma se produjo la tradición de dominio del inmueble, en favor de la demandante.

    SEXTO CARGO: Los actos demandados desconocen que la inscripción de la Escritura Núm. 1179 de 25 de mayo de 1989 se hizo observando los trámites previstos en el artículo 22 del Decreto Ley 1250 de 1970, razón por la cual resulta vulnerada la citada disposición.

    SEPTIMO CARGO: Las resoluciones demandadas violan los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del Decreto Ley 1250 de 1970, dado que desconocen que la Escritura núm. 1179 de 25 de mayo de 1989 fue objeto del trámite previsto en las citadas normas, lo cual impone que, conforme al artículo 30 del decreto en cuestión, se entienda realizado, para todos los efectos, el registro de la escritura.

    OCTAVO CARGO: Los actos objeto de demanda infringen el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970, norma que establece los únicos casos en que el registrador puede cancelar un registro o inscripción, cuales son, que se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido.

    En el presente caso, el registrador canceló la inscripción sin mediar esa prueba o esa orden judicial.

    NOVENO CARGO: Las resoluciones acusadas desconocen los artículos 756 y 759 del C.C., por cuanto ignoran que, conforme a...

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