Sentencia nº 13288 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590079

Sentencia nº 13288 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2000

Fecha18 Octubre 2000
Número de expediente13288
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000)

Radicación número: 13288

Actor: L.F.C.

Demandado: MUNICIPIO DE BOLIVAR

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 27 de noviembre de 1996, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO. DENIEGASE por improcedente la nulidad procesal y las excepciones planteadas por el ente demandado.

SEGUNDO. DECLARASE administrativamente responsable al MUNICIPIO DE BOLIVAR de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes a consecuencia de las lesiones padecidas por el señor L.F.C. en el accidente de tránsito ocurrido el 28 de junio de 1993 en dicha localidad (S).

TERCERO. CONDENASE al municipio de Bolívar a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos los siguientes valores: a L.F.C.J., 1000 gramos oro; a S.R.D.C., 500 gramos oro; a R.C.R. y E.Y.C.R. para cada una el equivalente a 250 gramos oro.

CUARTO. CONDENASE al municipio de BOLIVAR a pagar a L.F.C.J. por concepto de perjuicios fisiológicos la suma de 800 gramos oro.

El reconocimiento de los anteriores valores se efectuará con base en la certificación que expida el Banco de la República sobre el precio del oro a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

QUINTO. CONDENASE al municipio de BOLIVAR a pagar a L.F.C. JEREZ la suma de $27.450 por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente.

SEXTO. CONDENASE al municipio de BOLIVAR a pagar a L.F.C.J. la suma de $3’308.441,79 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y de $10.776.079,10 por lucro cesante futuro.

SEPTIMO

El municipio de Bolívar dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Las pretensiones.

    Por intermedio de apoderado judicial, los señores L.F.C.J., S.R.D.C., R.C.R. y EDY Y.C.R. presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, el día 8 de febrero de 1994, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “EL MUNICIPIO DE BOLIVAR es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios, morales, materiales y fisiológicos ocasionados al señor L.F.C.J., a S.R.D.C., R.C.R. y EDY Y.C.R., con las graves lesiones personales de que fue víctima el primero de los nombrados, esposo de SATURIA, padre natural de RUBIELA Y EDY YANETH, en hechos sucedidos el 26 de junio de 1993, en el municipio de Bolívar, Departamento de Santander, como consecuencia del accidente de tránsito con vehículo oficial perteneciente al Municipio de Bolívar, provocando las graves lesiones que provocaron esta demanda y por las que determina una incapacidad laboral del 80%, constituyéndose así una falla de la administración que compromete la responsabilidad del Municipio de Bolivar (Santander).

    Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes declaraciones y condenas:

    1- CONDENESE AL MUNICIPIO DE BOLIVAR- a pagar al señor L.F.C.J., a su esposa S.R.D.C. y a sus hijas RUBIELA Y EDY YANETH, por intermedio de su apoderada, la totalidad de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos que les ocasionaron con las graves lesiones corporales de que fue víctima L.F.C.J. así:

    -PERJUICIO MATERIAL

    Conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso:

    1.1 OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.00), por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del lesionado L.F.C.J., correspondientes a las sumas que dejó y dejará de producir en razón de la merma laboral permanente, por todo el resto posible de vida que le queda en cualquier actividad económica teniendo en cuenta su edad al momento del insuceso y la esperanza de vida probable conforme a las tablas de mortalidad vigentes aprobadas con la Superintendencia Bancaria.

    1.2 Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, drogas, terapias de rehabilitación, etc, que se han presentado hasta ahora y se presentarán en lo futuro, tendientes a la recuperación y conservación de la salud de L.F.C.J., conforme a lo que se demostrase en el proceso y que se estiman en a suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($30.000.0000) (sic).

    -PERJUICIO MORAL

    Se reclama el equivalente en moneda nacional a mil gramos oro fino para cada uno de los actores indicados en el numeral 1º., por concepto de ‘petitum doloris’ en aplicación del Art. 106 del C. Penal, consistente en el trauma psíquico, la angustia, la depresión que producen las lesiones referidas para el lesionado y parientes, que han causado un grave perjuicio a la salud de un ser querido como lo es un esposo y un padre, imposibilitándolo para el ejercicio del cargo de guardián y director de la cárcel del municipio de Bolívar y otras actividades productivas.

    PERJUICIO FISIOLOGICO

    Se reclama el equivalente en moneda nacional a dos mil gramos oro fino a favor de L.F.C.J., lesionado, por cuanto éste no podrá realizar actividades vitales placenteras, tales como leer, hacer ejercicio, etc.

  2. CONDENESE AL MUNICIPIO DE BOLIVAR (Santander) a pagar los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. 3. EL MUNICIPIO DE BOLIVAR dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.

    Toda condena se actualizará de conformidad con la evolución del índice de precios al consumidor.”

  3. Fundamentos de hecho.

    Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así: el 26 de junio de 1993, día no laborable, el alcalde del municipio de Bolívar, Santander, llamó a L.F.C.J. para que lo acompañara a una población vecina, en el vehículo oficial, el cual fue conducido por un joven de la localidad, ajeno a la administración municipal. En el trayecto se accidentaron. El señor C.J. sufrió graves lesiones en el ojo y hombro derecho fracturas en tres vértebras, lo cual le generó secuelas permanentes.

  4. La sentencia recurrida.

    Consideró el Tribunal, luego de declarar la improcedencia de las excepciones propuestas por la parte demandada, que se encontraban acreditados los elementos para declarar la responsabilidad del municipio de Bolívar por falla presunta del servicio, por tratarse de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos. No obstante, estimó que en el caso concreto también puede derivarse la responsabilidad de la falla probada al demostrarse la irresponsabilidad de la administración al haber entregado el vehículo a quien no acostumbraba a conducirlo. En consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios causados.

    En relación con los perjuicios materiales consideró que sólo había lugar al reconocimiento parcial del daño emergente, toda vez que la entidad demandada demostró haber efectuado el pago del tratamiento médico requerido por la víctima.

    En cuanto al lucro cesante estimó procedente su reconocimiento pues como consecuencia de la lesión el demandante quedó sufriendo una incapacidad funcional total del 41.05%, a pesar de lo afirmado por la entidad demandada de que se le siguió cancelando su salario y posteriormente se decretó su jubilación, ya que el lesionamiento a la integridad física compromete además la libertad que el ser humano tiene para “obrar dentro de marco del destino”, esto es, el esfuerzo suplementario de la víctima para cumplir con el mismo trabajo, el riesgo de no poder hallar otro similar y sobre todo el no poder aspirar a otro mejor.

    Igualmente el Tribunal encontró acreditados los perjuicios morales y el perjuicio fisiológico, por lo cual ordenó la respectiva indemnización a los demandante.

  5. Razones de la apelación

    El apoderado de la parte demandada apeló la decisión por considerar que el Tribunal no realizó una evaluación adecuada del material probatorio “en lo que tiene que ver con la existencia del hecho ni la demostración de los perjuicios tanto materiales como morales al tiempo que los fisiológicos.”

    Considera que a excepción de L.F.C.J. no se acreditó la legitimación de los demás demandantes. Igualmente que el fallo no está de acuerdo con los hechos ni con las pretensiones ya que condena al municipio demandado por objeto distinto al pretendido en la demanda pues se hacen consideraciones sobre “la vida de relación” lo cual es bien diferente del perjuicio fisiológico y se hacen además afirmaciones que carecen de sustento probatorio en lo que tiene que ver con “las actividades placenteras que se dice disfrutaba el señor L.F.C., más concretamente en cuanto a la lectura y los deportes, afirmaciones genéricas y peregrinas que, al haber sido aceptadas por el Tribunal de instancia, contravienen el principio de la carga de la prueba a que se contrae el artículo 177 del C. de P.C.; todo lo cual a la inexistencia de la congruencia que debe tener la sentencia en este caso proferida, lo que implica que por tales razones con ella se ha desconocido la legalidad procesal y con mucha mayor razón el derecho, aspectos éstos que por sí solos ameritan su revocación.”

    Reitera la solicitud de nulidad por violación al debido proceso, toda vez que fue decretado como prueba y apreciado en la sentencia, el testimonio del demandante principal.

    De otro lado sostiene, que la entidad no estaba desarrollando ningún tipo de actividad peligrosa que pudiera presumir la culpa de la persona jurídica. Además, según los testigos el hecho sucedió debido a un caso fortuito, el cual no fue posible resistir ya que ni el más experimentado conductor lo hubiera podido evitar, de manera que las cosas no son como las dice el tribunal que sólo la fuerza mayor puede servir para exculpar la responsabilidad de la administración pues según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia proceden la...

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