Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0792-01(2742) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52582943

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0792-01(2742) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2001

Número de expediente25000-23-24-000-2000-0792-01(2742)
Fecha14 Diciembre 2001
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0792-01(2742)

Actor: W.A.S. ROJAS

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TAUSA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de Agosto de 2001, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda

El señor W.A.S.R., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita la nulidad de los actos declaratorios de las elecciones del señor T.J.P.G. como Alcalde del Municipio de Tausa (Cundinamarca), y de los concejales R.O.G., C.E.R.P., P.R.B.B., J.A.R.B., E.P.B., C.J.B.R., P.A.G.V., J.J.F.S., A.R.F.R. del mismo Municipio para el período 2001 a 2003, contenidos en las actas de escrutinio E-26 AG y E-26 del 31 de octubre de 2000, respectivamente.

Solicita igualmente que se ordene “la anulación de todas las inscripciones de las personas que sufragaron en las elecciones de 1998, por no ser residentes del Municipio de Tausa y se realice un nuevo censo con la intervención de la Personería Municipal, el Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo.”

Además, que se ordene la anulación de todas las inscripciones realizadas entre el 1º y el 30 de junio de 2000, por estar inscritas personas de otros Municipios.

Y que se ordene la anulación de toda la votación del Municipio de Tausa, por contrariar el articulo 192 numeral 6 del Código Electoral.

Que como consecuencia de las anteriores peticiones, se cite a nuevas elecciones y se ordene al Consejo Nacional Electoral, expedir nueva credencial de Alcalde del Municipio de Tausa para el periodo 2001 a 2003, al D.W.A.S.R. por ser el directo afectado del trasteo de votos en las elecciones realizadas el 29 de Octubre de 2000.

Hechos

Como fundamento de las pretensiones, expone los siguientes hechos:

  1. El 31 de Octubre de 2000, una vez realizados los escrutinios municipales, se declaró la elección del señor P.G. como alcalde del municipio de Tausa, así como la elección de los Concejales para el periodo 2001 al 2003 las cuales se encuentran viciadas de nulidad por trasteo de votos, de acuerdo con la prohibición dada en el articulo 316 C.N.

  2. En el periodo de inscripción comprendido entre el 1 y 30 de junio de 2000, fueron inscritas 720 cédulas distribuidas de la siguiente manera:

    En la Inspección de Salitre fueron inscritas 84 cédulas

    En la Inspección de Paramoalto fueron inscritas 30 cédulas

    En el Municipio de Tausa fueron inscritas 616 cédulas.

    Igualmente sostiene que en las anteriores elecciones de alcalde votaron 2.300 personas en tanto que en el año 2000 votaron 3.200 presentándose una diferencia de casi 1.000 votos entre una elección y otra, notándose claramente que hubo trasteo de votos.

  3. La población del Municipio de Tausa asciende a 10.200 habitantes de los cuales solo 4.050 aproximadamente están en capacidad de votar, según consta en las listas del Sisben.

  4. En las elecciones presidenciales el total de votos fue 2.975, repartidos de la siguiente manera, por H.S.U. 1.123 votos y por A.P.A. 1.765 votos.

  5. En la Inspección de Paloalto el Censo Electoral para las anteriores elecciones fue de 63 votos, pero en las elecciones del año 2000 superó los 102 votos; en la Inspección de Salitre el censo electoral para 1998 fue de 132 votos, y en el año 2000 supero los 209 votos, de lo cual se concluye que se presentó trasteo de votos, tal como lo demuestra la inscripción en las planillas de estas inspecciones (fl. 3).

  6. El día de las votaciones hubo trasteo de votos proveniente de los Municipios de Ubate, Lenguazaque, G. y Bogotá por parte del Alcalde electo del Municipio de Tausa, ya que su suegra, familiares y amigos sufragaron en el Municipio de Tausa sin ser residentes de éste de acuerdo con las listas del Sisben y las Cedulas Catastrales (fl.4).

  7. Mediante memorial de fecha 13 de julio de 2000, se solicitó al Consejo Nacional Electoral verificar el Censo Electoral inscrito del 1 al 30 de junio de 2000, con el fin de evitar el trasteo de votos por parte del demandado.

  8. El Registrador del Municipio de Tausa incurrió en varias anomalías por cuanto impidió la posesión de algunos jurados, no conservó la paridad política e incluso fue sorprendido ayudando a personas de la tercera edad a marcar los tarjetones, lo cual contraría el articulo 258 de la C.N. De otro lado, afirma, las personas que solicitaron su cédula no pudieron votar porque el Registrador las retuvo manifestando que por orden de la Registraduría Nacional no podía entregarlas.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    Se invoca la violación del artículo 316 de la Constitución Política, el articulo 4° de la Ley 163 de 1994 y artículos 1°, numerales 1, 2, 5, 77, 78, 80, 83 y 120 del Código Electoral.

    En cuanto al artículo 316 de la Constitución Política, dice que el H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de enero de 1999, expediente número 2125, precisó que éste articulo prohíbe la intervención de personas de otros municipios en la elección de una autoridad local y que la transgresión de dicha norma acarrea la nulidad del voto y de la elección, siempre que el numero de votos sea determinante de la misma.

    Afirma que el Alcalde y los Concejales del Municipio de Tausa elegidos violaron el precepto citado al proceder a la inscripción fraudulenta de un numero de ciudadanos de otros Municipios, quienes votaron en las elecciones.

    Contestación de la demanda

    El demandado, por medio de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos:

    Afirma que los listados elaborados por el Sisben y la relación de personas inscritas en Catastro no son documentos electorales ni corresponden al Censo Electoral a que se refieren los artículos 76 y 85 inciso segundo del Código Electoral, por tanto, no es viable afirmar que las personas que no aparecen en dichos listados no residen en determinado municipio, pues lo único que indican estos registros es que las personas allí relacionadas son beneficiarias de los servicios prestados por el Sisben o son propietarias de bienes inmuebles y que, además, el derecho a sufragar condicionado a la titularidad de la propiedad de un inmueble ya fue eliminado en Colombia. Que el día 10 de julio de 2000 los señores P.G. y P.A.V. solicitaron a la Organización Electoral investigar los hechos relativos a la inscripción de cédulas de ciudadanos de otros Municipios y por medio de la Resolución N° 594 del 23 de agosto de 2000, dicha organización dejo sin efecto la inscripción de 14 ciudadanos en el Municipio de Tausa.

    En cuanto a las afirmaciones realizadas en contra del Registrador Municipal sostiene que la paridad política no es el criterio contenido en el articulo 101 y siguientes del Código Electoral; que los artículos 102 y siguientes ibídem, prevén, entre otras facultades del Registrador las de efectuar modificaciones a los jurados de votación; que la no entrega de cédulas por parte del Registrador obedeció al cumplimiento de una orden impartida por la Registraduría Nacional del Estado Civil que mediante la Resolución No. 4830 del 24 de octubre de 2000, dispuso suspender la entrega de documentos de identidad desde el 28 de octubre hasta el 31 del mismo mes.

    Propone las siguientes excepciones:

  9. INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA. Porque los actos administrativos acusados no se encuentran plenamente identificados, tal como lo exige el inciso primero del artículo 138 y el 229 Código Contencioso Administrativo toda vez que en la demanda sólo se aludió a “los actos administrativos” por medio de los cuales fueron elegidos el Alcalde Municipal y los Concejales del Municipio de Tausa y porque las pretensiones no se acumularon en debida forma. Afirma que, en efecto se solicita la nulidad de 2 actos administrativos, uno por medio del cual se declara la elección de P.G. como Alcalde Municipal de Tausa y otro en que consta la elección de los Concejales de dicho municipio, tales actos fueron expedidos por la misma autoridad pública pero se refieren a ciudadanos y a cargos distintos y que, para efectos de la acumulación de pretensiones, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que se refieran al mismo demandado, situación que no se presenta en este caso. Consideró, entonces, que las pretensiones no están llamadas a prosperar.

  10. IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD. Porque la prohibición de trasteo de votos prevista en el artículo 316 de la Constitución Política no constituye causal de nulidad electoral, que así lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado[1] y, además, porque el hecho descrito sólo tiene la virtud de anular el voto y la elección misma cuando en número de votos emitidos con violación del articulo 316 citado sea determinante de la elección pues, de lo contrario “la nulidad del voto resultaría inocua”[2].

    Afirmó que en el caso bajo estudio no se demostró el cargo de trasteo de votos y que, aún cuando se aceptara, en gracia de discusión, que sí se presentó resultaría discutible la declaratoria de nulidad porque, siendo el voto de carácter secreto, no es posible determinar, cuales ciudadanos no aptos para votar lo hicieron efectivamente por determinado candidato; que, además, debe darse aplicación al principio de la eficacia del voto, en la medida en que no es admisible anular toda la elección por la invalidez de un reducido número de votos.

    Trámite procesal

    IMPROCEDIBILIDAD EN EL PROCESO. El demandante no acreditó haber realizado la publicación de que trata el articulo 233, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo dentro del término establecido en el inciso 3 del numeral 4 ibídem para efectos de notificar la demanda del acto declaratorio de la elección de Concejales y, por tal rezón, el Tribunal dispuso que el proceso no puede...

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