Sentencia nº 73001-23-31-000-1995-2755-01(12787) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52582795

Sentencia nº 73001-23-31-000-1995-2755-01(12787) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2001

Fecha13 Diciembre 2001
Número de expediente73001-23-31-000-1995-2755-01(12787)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 73001-23-31-000-1995-2755-01(12787)

Actor: E.O. DE SALCEDO Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIONConoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 23 de septiembre de 1996, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, por indebida representación de la parte demandada.

ANTECEDENTES
  1. Por intermedio de apoderado judicial, los señores E.O. de S. y otros formularon acción de reparación directa en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación-, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales y morales que les causó la detención injusta a que fue sometido el señor J.S.O..

  2. La demanda fue admitida mediante auto del 13 de septiembre de 1995 y en éste se dispuso notificar personalmente la providencia al Procurador Judicial de la Corporación y al F. General de la Nación.

  3. Por intermedio de apoderado, la Fiscalía contestó la demanda; se opuso a las pretensiones, argumentó que quienes le causaron daño a los demandantes fueron los gestores y funcionarios del tránsito de Tolima y la Contraloría de ese departamento, pero no la Fiscalía que simplemente se limitó a cumplir su deber legal.

  4. Agotada la etapa probatoria, el proceso entró a despacho para fallar. Mediante providencia del 23 de septiembre de 1996, el a quo decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar que existe indebida representación de la parte demandada.

  5. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la decisión, con los siguientes argumentos:

  1. El artículo 149 del C.C.A. fue expedido en vigencia de la Constitución de 1886, ordenamiento en el cual se disponía que la administración de los recursos presupuestales y materiales de todas las ramas del poder la ejercía la Rama Ejecutiva. Con la Constitución de 1991 no sólo se asignó a la Rama Judicial la administración de sus recursos sino que se creó la Fiscalía General de la Nación como un órgano autónomo, integrado al poder judicial.

  2. Toda vez que la Fiscalía General tiene autonomía administrativa y presupuestal, según lo previsto en el artículo 249-2 de la Constitución, le corresponde realizar dentro de los procesos judiciales todas las actividades tendientes a proteger los intereses del Estado, de conformidad con el artículo 45 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. “Lo contrario nos llevaría al absurdo de predicar para ciertas entidades la inexistencia del derecho de defensa en los procesos judiciales, verbi gratia, de reparación directa o el restablecimiento del derecho, donde sin lugar a dudas, en la totalidad de los casos las pretensiones de la demanda llevan per se un interés económico que de prosperar afectaría inequívocamente el patrimonio de la entidad y por consiguiente del Estado mismo”.

  3. “El artículo 59 de la ley 23 de 1991, en el caso de conciliaciones prejudiciales de la administración pública ordena que ‘...las ramas legislativa y judicial estarán representadas por los ordenadores del gasto’, la Fiscalía como es de todos sabido, está integrada funcionalmente a la Rama Judicial pero con autonomía presupuestal, siendo el F. General el ordenador del gasto de la entidad, estando por lo tanto, obligado a intervenir en estas diligencias, lo cual es evidente e indiscutible, pues lo que se decida en dichas audiencias tiene la potencialidad de afectar el patrimonio de la entidad, por lo cual le son aplicables los mismos razonamientos ya expuestos”.

  4. El numeral 8 del articulo 99 de la ley 270 de 1996 debe ser entendido dentro de su contexto, de tal manera “que exista correspondencia y armonía y la interpretación no puede ser otra que el Director Ejecutivo de la Administración Judicial tiene la representación judicial del Consejo Superior de la Judicatura como organismo de administración y control de la Rama Judicial, de conformidad con lo señalado en el artículo 75 de la Ley Estatutaria, lo cual debe ser entendido, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución Política le da en materia administrativa a la Fiscalía”.

Por error involuntario de la secretaría de la sección al asunto se le imprimió el trámite de la apelación de sentencias, lo cual condujo al magistrado ponente a declarar la nulidad de todo lo actuado en esta instancia mediante auto del 5 de diciembre de 2000 (fl. 194). Contra esta decisión la Procuradora Quinta delegada ante el Consejo de Estado interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto mediante auto del 8 de marzo del presente año (fl. 204).

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo establecía que la representación judicial de la Rama Judicial le correspondía al Ministro de Justicia. No obstante, en el numeral 8 del artículo 99 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996-, se asignó al Director Ejecutivo del Consejo Superior de la Judicatura la representación de la Nación- Rama Judicial.

    Con fundamento en dicha disposición, ha considerado la Sala que la representación judicial de la Rama Judicial sólo puede tenerla el Director Ejecutivo del Consejo Superior de la Judicatura y por esto ha invalidado las actuaciones surtidas en los procesos judiciales cuando la Nación ha estado representada por la Fiscalía General de la Nación. Se ha dicho:

    “De conformidad con el artículo 149 del C.C.A. en concordancia con el decreto 2652 de 1991, la representación judicial de la Nación- Rama Judicial- para los efectos de las actuaciones judiciales contencioso administrativas en las que se encuentre comprometida la voluntad de aquella por actos, actuaciones o vías de hechos de sus funcionarios, corresponde al Ministerio de Justicia.

    “De otro lado, la representación judicial de la Nación- Rama Judicial en los aspectos administrativos y de gestión económica y contractual relativos a la misma, seguirá en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según lo dispone el numeral 4º del artículo 15 del decreto 2652 de 1991.

    “Sin embargo, es importante advertir que a partir de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, la representación judicial de la Nación- Rama Judicial en todos los procesos judiciales de cualquiera de sus órganos, corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial, pues así lo determinó el numeral 8º del artículo 99 de la mencionada ley...

    “Así las cosas, hoy no hay duda de que...

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