Sentencia nº 52001-23-31-000-1994-3090-01(13090) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52567877

Sentencia nº 52001-23-31-000-1994-3090-01(13090) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2002

Número de expediente52001-23-31-000-1994-3090-01(13090)
Fecha27 Noviembre 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 52001-23-31-000-1994-3090-01(13090)

Actor: AGUSTÍN MESA CASTELLANOS

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL-

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 15 de noviembre de 1996, por medio de la cual resolvió:

“PRIMERO. Denegar las súplicas de la demanda presentada por A.M.C., Adela Correa de Mesa, G. delC.M., M.L.M., O.M. e I.M., frente a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

SEGUNDO

Costas a cargo de los demandantes. Tásense” (fols. 158 a 176 c. ppal).II. ANTECEDENTES PROCESALES:

  1. Actuación en la primera instancia.

    1. DEMANDA:

      La presentaron el día 24 de noviembre de 1994 los señores A.M.C., Adela Correa de Mesa, G. delC., M.L., O., H., D. e I.M.C., y la dirigieron contra la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional).

      1. PRETENSIONES.

      “PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de G.M.C., cuando se ahogó en aguas del río Guamués (Putumayo) en hechos ocurridos el día 27 de noviembre de 992. SEGUNDA. Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de La República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1. A A.M.C. y Adela Correa de Mesa, mi (1.000) gramos de oro fino para cada uno en su condición de padres de la víctima.

    2. Para G. delC., M.L., O., H., D. e Inés Mesa Correa, quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. TERCERA. Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a favor de Adela Correa de Mesa, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo G.M.C., teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1. Un salario de ciento veintitrés mil cuatrocientos ($123.400.oo) pesos mensuales que ganaba la víctima como subteniente del Ejército Nacional, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. 2. La vida probable de la víctima y de la demandante Adela Correa de Mesa, según la tabla de supervivencia aprobada para los Colombianos. 3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 27 de noviembre de 1992 y el que exista cuando se profiera la sentencia de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4. Teniendo en cuenta las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debidas o consolidada de la futura. CUARTA. La Nación, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término” (fols. 1 y 2 c. ppal).b. HECHOS:

      “1. La señora Adela Correa Torres, nació el 3 de julio de 1937 en el Municipio de San José de Miranda (Santander del Sur). 2. El señor A.M.C. y Adela Correa Torres, conviven desde el año de 1957, con el trato de marido y mujer ante propios y extraños. 3. De la anterior unión nacieron: G. delC., nacida el 6 de octubre de 1958; M.L., nacida el 18 de junio de 1960; O., nacida el 7 de mayo de 1962; H., nacido el 6 de enero de 1965; G., nacido el 6 de octubre de 1966; D., nacida el 1 de mayo de 1968 e Inés Mesa Correa, nacida el 28 de abril de 1970. 4. G.M.C., tenía muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con todos sus hermanos, además de vivir con ellos bajo el mismo techo, antes de ingresar al Ejército Nacional. 5. G.M.C., pertenecía a la Décima Brigada con sede en Tolemaida, y posteriormente fue trasladado a la base militar de M. al municipio de Puerto Asís (Putumayo), y estaba en la compañía “Cóndor” del Batallón # 2 Fuerza Especiales Rurales ‘F.V.A.’. La compañía a la cual estaba asignado tenía la misión de enfrentar a los diferentes grupos subversivos que operan en la zona. G.M.C. tenía el grado de Subteniente con el código militar 880560. 6. El Subteniente Germán Mesa Correa, ayudaba económicamente a su mamá en el sostenimiento del hogar, con el sueldo que recibía como suboficial del Ejército Nacional. 7. El día 27 de noviembre de 1992, un grupo de veinte militares entre ellos el suboficial G.M.C., todos con sus respectivos equipos de dotación abordaron una lancha para movilizarse por el río Guamués (Putumayo), la lancha debido al sobrepeso zozobró de un momento para otro, y todos los ocupantes murieron ahogados, entre ellos el subteniente G.M.C., él fue arrastrado por las fuertes corrientes de agua que en este sitio tiene el río. Los hechos ocurrieron en la jurisdicción de la vereda V.V. del municipio de Puerto Asís del Departamento de Putumayo. 8. Luego de la tragedia se procedió al operativo de rescate de los cuerpos de los militares, y a las horas fue encontrado el cuerpo sin vida del Suboficial Germán Mesa Correa. 9. La muerte del Subteniente Germán Mesa Correa constituye una falla del servicio presunta de la administración, porque ocurrió al accidentarse una lancha de propiedad del ente público demandado o que se encontraba bajo su cuidado y no se tomaron todas las medidas necesarias para evitar el accidente. Manejar vehículos es una actividad peligrosa que implica un riesgo a quien lo hace. Por lo tanto hubo una falla en la prestación de un servicio público que compromete la responsabilidad del ente público demandado. 10. Hubo además un incumplimiento de la obligación que tenía la Nación de transportar sanos y salvos a las víctimas del accidente, ya que ésta constituye una obligación de resultado. 11. El artículo 1.003 del C. de Co. dice: ‘El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste. Su responsabilidad comprenderá, además los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato’. 12. El artículo 1.880 ibídem reza: ‘Que el transportador es responsable del daño causado en caso de muerte o lesión del pasajero, con la sola prueba de que el hecho que lo causó se produjo a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, a menos que pruebe hallarse en cualquiera de las causales de exoneración consagradas en los ordinales 1 y 3 del artículo 1.003 del C. de Co, y a condición de que se acredite, igualmente, que tomó las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas’. 13. El artículo 1.003 ibídem reza en sus ordinales 1 y 3, que la responsabilidad del transportador cesará: 1) Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas; 3) Cuando los daños ocurran por obra exclusiva del pasajero, por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador. 14. El artículo 2 de la Constitución Nacional reza: ‘Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares’. 15. El artículo 90 de la Constitución Nacional reza: ‘El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas’. En este caso existió un comportamiento irregular de varias autoridades. 16. La falla del servicio ha producido muchos daños a los demandantes. 17. El señor A.M.C. y Adela Correa de Mesa, han sufrido mucho moralmente con la muerte de su hijo, por eso solicito para cada uno de ellos el equivalente en pesos de mil (1.000) gramos de oro fino. Para los hermanos de G.M.C., solicito para cada uno de ellos el equivalente en pesos de quinientos (500) gramos de oro fino, porque entre ellos existían muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua, además de vivir juntos bajo el mismo techo antes de ingresar G.M.C., al Ejército Nacional. 18. La señora Adela Correa de Mesa, también sufrió un perjuicio material porque G.M.C. como buen hijo que era la ayudaba económicamente en el sostenimiento del hogar, con el sueldo que recibía como subteniente del Ejército Nacional. 19. Existe una relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño causado a los demandantes. 20. Se me ha conferido poderes para iniciar la acción” (fols. 2 a 5 c. ppal).2. ACTUACIÓN PROCESAL:

      1. TRÁMITE PREVIO Y ADMISIÓN

        El Tribunal admitió la demanda el día 30 de noviembre de 1994 y ordenó notificar a la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) a través del Comandante del Departamento de Policía División Nariño y al señor Agente del Ministerio Público, quienes fueron notificados el día 17 de julio de 1995 y el día 2 de diciembre de 1994, respectivamente (fols. 35 y 25 vto c. ppal).

      2. CONTESTACIÓN:

        La Nación frente a los hechos se atuvo a las resultas probatorias; solicitó la denegatoria de las pretensiones, expuso que para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado y la consecuente...

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