Sentencia nº 23001-23-31-000-1993-3034-01(13034) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562189

Sentencia nº 23001-23-31-000-1993-3034-01(13034) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2002

Número de expediente23001-23-31-000-1993-3034-01(13034)
Fecha14 Febrero 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, .D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002).

Radicación número: 23001-23-31-000-1993-3034-01(13034)

Actor: HERNANDO DE J.C.O. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAI. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el día 16 de octubre de 1996, mediante la cual se resolvió:

“Niégase las pretensiones de la demanda de Reparación Directa contra la Nación (Mindefensa Ejército Nacional), por la muerte del soldado A. de J.C.Z. (fol. 276).II. Antecedentes procesales:

  1. Actuación de primera instancia

    1. Demanda:

      Fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.) el día 4 de febrero de 1993 por los señores H. de J.C.O., M. de los A.Z.G., D.Y., Y.D., O. de Jesús, Y. y J.M.C.Z. ante el Tribunal Administrativo de Córdoba el día 4 de febrero de 1993 (fols. 1 a 25).

      1. Pretensiones:

      “2.1. LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les ha ocasionado a todos los demandantes: HERNANDO DE J.C.O., M.D.L.A.Z.G. ( PADRES DEL OCCISO ), DEYSY YARELIS Y YENNY DADIANA, O.D.J., YUVICELLY Y J.M.C.Z. (HERMANOS), con la muerte de su hijo y hermano A.D.J.C.Z., en hechos sucedidos el pasado 27 de MAYO de 1991 en PUERTO LIBERTADOR, D. de Córdoba, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio al servicio del Ejército Nacional, en comisión en el Dpto de Córdoba.

      2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a todos y cada uno de los demandantes: HERNANDO DE J.C.O., M.D.L.A.Z.G., DEYSY YARELYS Y YENNY DADIANA, O.D.J., YUVICELLY Y J.M.C.Z., lo siguiente:

      2.2.1. POR PERJUICIOS MORALES.

      Por el equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de UN MIL (1000) gramos de oro puro, que en la fecha se cotiza a ocho mil pesos mcte., máximo valor reconocido por el art. 106 del Código Penal. Los perjuicios morales ascienden a: 7 demandantes X $8’000.000,oo : $56’.000.000,oo (CINCUENTA y SEIS MILLONES DE PESOS MCTE).

      2.2.2.. POR DAÑO MATERIAL

      2.2.2.1 DAÑO EMERGENTE :

      Por gastos fúnebres relacionados con el entierro del joven occiso ARMANDO DE J.C.Z., se canceló a la funeraria NOREÑA mediante factura No. 1703 del 20 de junio de 1.991, la suma de $ 262.000,oo ( DOS CIENTOS SESENTA Y DOS M I L PESOS MTE .)

    2. LUCRO CESANTE:

      ARMANDO DE J.C.L., antes de ingresar al Ejército Nacional a prestar el Servicio Militar Obligatorio, laboraba como conductor al servicio del carro de su padre, y según las constancias anexas al libelo (Declaraciones extraprocesales ); devengaba un salario de $80.000,oo ( Ochenta mil pesos m/cte mensuales ). Tal como aparece en la prueba pericial los perjuicios materiales ascienden a los siguientes montos:

      DAÑO EMERGENTE… $262.000,oo

      LUCRO CESANTE:

      1. Indemnización Vencida : $771.134,00

      2. Indemnización Futura : $7' 382.205,00

      Total Perjuicios Materiales $8'415.339,00 2.2.3. POR INTERESES:

      La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que dé fin al proceso, o hasta que quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al mismo. Todo pago, así lo expresará el fallo, se imputará primero a intereses.

      2.3. La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los arts. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” (fols. 2 a 4). b. Hechos:

      “4.1 ARMANDO DE J.Z., había nacido en el municipio antioqueño de Marinilla, el 21 de marzo de 1971, en el hogar conformado por los distinguidos esposos D.H.D.J. y doña M. DE LOS ANGELES.

      4.2 Desde temprana edad A.D.J., se había propuesto ayudar económicamente a sus padres, meta esta que se vió truncada cuando tuvo que cumplir con el mandato legal de prestar el SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.

      4.3. Fue así, que en cumplimiento de un deber legal, se incorporó al EJÉRCITO NACIONAL, y por órdenes superiores fue adscrito a prestar sus servicios a uno de los batallones adscritos a la II Brigada, cuya sede en la ciudad de Barranquilla, Atlántico y cuyas unidades tácticas se encuentran dentro de la jurisdicción del municipio de Malambo Atlántico.

      4.4 Posteriormente el infortunado soldado fue trasladado a prestar sus servicios al departamento de Córdoba, población conocida como Puerto Libertador (Base Militar), lugar éste donde fue asignado como escolta del capitán del Ejército de apellidos M.F..

      4.5 S., y sin que existiese causa para ello, el día 27 de Mayo de 1.991, los militares informaron a los padres del infortunado occiso, que:”.. .. A.D.J. , se había suicidado LIMPIANDO UN ARMA… "

      4.6 HERNANDO DE J., padre de la víctima, no creyó en la noticia del suicidio de su hijo y se trasladó de inmediato al Dpto. de C. a recoger el cadáver de su hijo y averiguar las causas de su deceso.

      Efectuadas las averiguaciones de rigor, el padre del hoy occiso manifestó, que quién mató a su hijo fue el capitán M.F., y que lo hizo con su propia arma de dotación oficial, (según se lo comentaron dos soldados compañeros de armas de su difunto hijo ),que ahora y por temor a futuras represalias se abstienen de cooperar con la justicia.

      En muchos casos los oficiales del Ejército, desconociendo su rectitud y profesionalismo, se colocan al margen de la ley cometiendo actos ilícitos y como intuita - persona le es difícil cumplir con su cometido, empiezan a reclutar por decir así, soldados para cumplir las misiones ilícitas que están en sus mentes. El soldado que por su ingenuidad, muchas veces por miedo o entusiasmado por alguna oferta que sus superiores le hacen exteriorizan sus conductas y como tal se convierte no solo en un victimario o en un sujeto activo de violación de la ley, sino que en su mente se ahorran o se almacenan muchas informaciones que ponen en peligro no sólo la Institución, sino también a los oficiales que como el C.M.F., se ven perjudicados. ¿Cuál es la manera entonces de finiquitar el problema?. Matando la fuente de información para borrar todo indicio que pueda perjudicarlos?. Esto es lo que hacen los grupos guerrilleros no sólo en Colombia sino en muchos estados de Suramérica y Europa. Una vez eliminado el soldado allá en las oficinas de los batallones se ponen de acuerdo para dar la noticia a los familiares de la Víctima, y la información como en el caso, es que se suicidó.

      ! Que tal que siempre que ocurran crímenes de esta naturaleza los oficiales del Ejército se escuden y se laven las manos devolviendo el cadáver a los familiares de los soldados con argumentos tan inverosímiles! .

      La parte actora se somete a demostrar los hechos con las pruebas documentales y testimoniales que estén a su alcance, pero en el sub - lite la parte demandada tendrá que demostrar fehacientemente que ARMANDO DE J.C.Z. se suicidó, esto no para que el Estado no se vea en la obligación de resarcir los daños morales y materiales, a los demandantes, sino que por lo menos se haga justicia ante D..

      De todas maneras los padres HERNANDO DE CASTAÑO OROZCO y MARIA DE LOS A.Z.G. entregaron al Ejército a su hijo ARMANDO DE J.C. para cumplir con un mandamiento Constitucional, y si el joven perdió la vida en una forma por demás irregular y no en enfrentamiento con la guerrilla, ni mucho menos por culpa él, o de un tercero, el Estado debe responder tal como se la demanda y como se decía al finiquitar el proceso.

      4.7 En el acta de INSPECCION JUDICIAL, practicada por el cuerpo técnico de POLICIA JUDICIAL, vista en la constancia No.0077. CIP 3 se lee, lo siguiente: “ ( ) Esta dependencia practicó, diligencia de inspección judicial LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de quien correspondiera al nombre de ARMANDO DE J.C.Z., identificado con de C. de C. No. 70.904.121 de Marinilla -Antioquia, según hechos ocurridos el dia 27 de mayo de 1.991., quien falleció a consecuencia de lesiones producidas por ARMA DE FUEGO -MUERTE VIOLENTA Fdo. C.M.A. “

      4.8. En el caso sub examine, fácil es concluir que hubo una ostensible falla en el servicio, a saber:

      4.8.1. Fue realizado presuntamente por un oficial del Ejército Nacional capitán M.F., quien el día de los hechos se encontraba embriagado y utilizaba arma de dotación oficial, violando normas reglamentarias del uso de éstas, por parte del uniformado al servicio del Ejército Colombiano.

      Sobre el uso de armas de dotación oficial, en diversos fallos jurisprudenciales, ha reiterado el Honorable Consejo de Estado que es una actividad riesgosa, peligrosa, que presupone, en consecuencia, el máximo de cuidado, excesiva prudencia en el manejo de las mismas a fin de evitar lamentables tragedias como la ocurrida en el sub lite . Sobre este particular se precisó lo siguiente:

      En sentencia 995 de julio 31 de 1.989. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Dr. A.J.D.I.R.. Exp. No.2852. Actor: J.A.H.V.. Se dijo: ‘ El juez al calificar la realidad histórica del proceso y prevaliéndose del principio “iura novit curia", goza de la facultad de determinar el régimen jurídico de responsabilidad aplicable al caso concreto objeto de la decisión. El arma de dotación oficial, por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación del perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el arma pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás bien pudo existir. Cuando se prueba que el nexo instrumental (arma) con el cual se ha causado un perjuicio, era de dotación oficial, se presume que el perjuicio es debido a una falla...

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