Sentencia nº 68001-23-15-000-2003-02815-01(3736) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52530431

Sentencia nº 68001-23-15-000-2003-02815-01(3736) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Agosto de 2005

Fecha11 Agosto 2005
Número de expediente68001-23-15-000-2003-02815-01(3736)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02815-01(3736)

Actor: P.D.D.S.

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 14 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda formulada contra el acto de elección de la señora N.G.M.B. como concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) para el período 2004 a 2007.

ANTECEDENTES
  1. La Demanda.

    La señora P.D.D.S., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander hacer las siguientes declaraciones:

    1. La nulidad del Acta General de Escrutinio Municipal de 3 de noviembre de 2003 expedida por la Organización Electoral mediante la cual se declaró la elección de N.G.M.B. como concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) para el período 2004-2007.

  2. Que como consecuencia de lo anterior, el cargo sea ocupado por el señor A.O.V.S., quien obtuvo la séptima votación dentro de la lista del Movimiento de Apertura Liberal.

Hechos

Manifiesta la demandante que el 26 de octubre de 2003 se realizaron las elecciones para Concejo en el Municipio de Piedecuesta (Santander); que al Movimiento Apertura Liberal le correspondieron seis curules resultando elegida concejal, por dicho movimiento, la señora N.G.M.B..

Que según el numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, la señora M.B. se encontraba inhabilitada para ser elegida concejal por haber desempeñado el cargo de subdirector administrativo, código 068, de la Secretaría de Salud del Departamento de Santander, entre el 8 de enero y el 26 de julio de 2003; es decir, dentro de los doce meses anteriores a la elección; que según el Manual de Funciones, decreto 0285 de 14 de septiembre de 2000, el cargo pertenece al nivel directivo y las actividades que cumplió la demandada son de dirección, control y coordinación del área administrativa y financiera y en el área de salud, en la secretaría de salud departamental, hospitales e instituciones que prestan servicios de salud en el departamento y trascribe las funciones contenidas en el decreto ya citado.

Dice que el cargo de subdirector administrativo es de dirección y confianza, hace parte del nivel directivo y conlleva ejercicio de jurisdicción y autoridad administrativa en los municipios del departamento de Santander; que la demandada tenía a su cargo la vigilancia de la adecuada implementación del régimen subsidiado, la supervisión de los procedimientos y el diseño de mecanismos que permitan verificar los derechos y deberes de los beneficiarios del sistema en el nivel territorial y la supervisión de la no violación del principio de la libre escogencia; que, en general, vela, coordina, dirige e incluso orienta procesos de orden sancionatorio en hospitales locales. (fls. 23 a 26).

Normas Violadas y Concepto de Violación.

La demandante considera que el acto de elección violó el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en la forma como fue modificado por la Ley 617 de 2000, porque la demandada estaba inhabilitada para ser elegida concejal por haber desempeñado cargo público en el departamento de Santander dentro de los 12 meses anteriores a su elección, en el cual ejercicio jurisdicción y autoridad administrativa en el municipio de Piedecuesta.

Dice que el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta no está descentralizado sino que depende de la Secretaria Departamental de Salud y que según la estructura organizativa de dicha Secretaría, le corresponde a la Subdirección Administrativa la dirección, control y coordinación del citado hospital como también la aprobación de su presupuesto, así como girar mensualmente los recursos por concepto de situado fiscal, actividades que demuestran el ejercicio de jurisdicción; que como la demandada tenía entre sus funciones “asegurar la aplicación de las normas administrativas y financieras que expedía el Ministerio de Salud y demás autoridades del sistema general de seguridad social en salud” ejercía jurisdicción de manera directa.

Trascribe apartes de la sentencia de 17 de agosto de 1995 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado Exp. 1346 referidos a que la inhabilidad para ser concejal por el desempeño de cargos de dirección administrativa no versa exclusivamente sobre funciones administrativas del orden municipal sino también a las que se ejercen en el municipio por funcionarios del orden departamental o nacional.

Dice que conforme a la definición del artículo 10 de la Ley 42 de 1993 sobre control financiero, que transcribe, es claro que la demandada ejercía esta función en el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta y que también participaba en los comités de contratación de todo lo que tiene que ver con la red pública hospitalaria y que, por lo tanto, participó en la celebración de contratos que se ejecutaron en el municipio citado (fl. 26 a 28).

Suspensión Provisional.

En escrito separado, la demandante solicita la suspensión provisional del acto de elección con fundamento en los mismos hechos y argumentos expuestos en la demanda (fls. 33 a 39).

ACTUACION PROCESAL

Por auto de 2 de febrero de 2004 el Tribunal admitió la demanda, dispuso las notificaciones ordenadas por la ley y la fijación en lista. En el mismo auto denegó la solicitud de suspensión provisional porque para establecer la violación de la norma se requiere de un análisis de fondo, con base en las pruebas y la orientación jurisprudencial (fls. 45 a 50).

  1. Contestación de la Demanda.

    La demandada, por intermedio de apoderado y dentro del término que prescribe la ley, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, en escrito donde sostiene que el Subdirector Administrativo “carece de jurisdicción en los hospitales centralizados o descentralizados”, y que no es verdad que controla y coordina las áreas administrativas y financieras de dichos hospitales; que el hospital S.J. de Dios de Piedecuesta es una Empresa Social del Estado, con autonomía administrativa, patrimonial y personería jurídica (fl.56 a 58).

  2. Alegatos de Conclusión en Primera Instancia.

    La demandante no presentó alegatos de conclusión.

    La demandada, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad legal, alegó de conclusión en los términos que se resumen a continuación:

    Dice que los testimonios recibidos en el proceso son coincidentes al afirmar que la demandada, como subdirectora administrativa y financiera de la Secretaría de Salud Departamental, no fue ordenadora del gasto ni celebró contratos porque esta función es propia del titular de la cartera; que el control de tutela sobre los entes privados y públicos prestadores de servicios es una función exclusiva de la Secretaría de Salud y no de la Subdirectora referida. Que según el Acuerdo 044 de 6 de septiembre de 1993, el Hospital San Juan de Dios del Municipio de Piedecuesta es un establecimiento público del orden municipal adscrito a la alcaldía de dicho municipio, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que su director es el ordenador del gasto y a él compete la celebración de los contratos.

    Sostiene que la demandada no fue servidora pública del municipio y que como funcionaria de la Secretaría de Salud del Departamento de Santander no fue ordenadora del gasto, ni celebró contratos cuya ejecución se hubiera cumplido en el municipio de Piedecuesta ni en ningún municipio del departamento. Que según la definición contenida en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 sobre dirección administrativa, que en criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado se asimila a autoridad administrativa, es claro que las funciones previstas en el decreto 0285 de 2000 para la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Secretaria de Educación Departamental no se enmarcan dentro de los presupuestos enunciados por la norma.

    Finalmente solicita al Tribunal se denieguen las súplicas de la demanda (fls. 138 a 144).

  3. La Sentencia Apelada.

    Es la dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, el 14 de octubre de 2004, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

    Considera el a quo que según el “Manual Específico de Funciones y Requisitos de los distintos empleos de la planta de cargos de la Secretaría de Salud de Santander” la Subdirección Administrativa y Financiera no tiene plena autonomía decisoria; que tampoco tiene asignadas labores de dirección de hospitales o instituciones de salud dentro del departamento de Santander.

    Que la resolución No. 01847 de 7 de marzo de 2003 por la cual se integra el “Comité Técnico Económico para el proceso de selección objetiva para la contratación del Plan de Atención Básica Departamental” no le asigna funciones de autoridad administrativa a la subdirección administrativa y financiera de...

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