Sentencia nº 13.969 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52529274

Sentencia nº 13.969 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2005

Número de expediente13.969
Fecha06 Julio 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

CONSEJERO PONENTE: DR. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005)

Expediente: 13.969 (R-8879)

Actores: L.S.J. y otros

Demandados: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del seis de junio de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios ocasionados a los actores como consecuencia de la muerte de L.A.S., ocurrida el 7 de octubre de 1992 en compresión municipal de Santa Bárbara (Santander).

“SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a L.S.J. por concepto de perjuicios materiales la suma de $13.806.689.98.

“TERCERO: CONDÉNASE en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar R.B., los perjuicios materiales que se le causaron con la muerte de L.A.S., en su modalidad de lucro cesante, los cuales se deberán liquidar siguiendo el trámite establecido en el artículo 137 del C. de P.C., y tomando en consideración las pautas fijadas en esta sentencia.

“CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL -, a pagar a L.S.J., R.B. y F.E.V. por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno y para M.R.M. SANTOS el equivalente a 400 gramos oro por el mismo concepto.

“Estas cantidades se liquidaran de acuerdo al precio del oro certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de este fallo.

“QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

“SEXTO: ABSUÉLVASE de toda responsabilidad a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA – COPETRÁN, en los hechos en que perdió la vida L.A.S.” (folios 393 y 394, cuaderno 1).

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda presentada el cuatro de diciembre de 1992, L.S.J., M.R.M.S., R.B. y F.E.V.B. solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte de su hijo, hermano, compañero permanente y padrastro, L.A.S., ocurrida el siete de octubre de 1992 en el municipio de Santa Bárbara (Santander).

    Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, a cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $400.000 a la señora R.B.. Por el mismo concepto, en la modalidad de lucro cesante, por la pérdida del auxilio económico recibido por las señoras L.S. y R.B., madre y compañera permanente del occiso, respectivamente, quien tenía un ingreso mensual promedio de $150.000.oo, al monto resultante de la aplicación de las formulas tradicionalmente utilizadas por el Consejo de Estado (folios 8 a 12).

    En respaldo de sus pretensiones los demandantes narraron que el siete de octubre de 1992, en el sitio el Tope, del municipio de Santa Bárbara, murió el señor L.A.S., cuando viajaba en un bus de la empresa Copetrán, de placas XV 0654, por heridas de armas de fuego causadas por una patrulla del Ejército Nacional adscrita al batallón Los Guanes, en un operativo adelantado contra un grupo de guerrilleros quienes, momentos antes, habían abordado el vehículo, ante la mirada impotente del conductor, su ayudante y los pasajeros (folios 12 y 13, cuaderno 1).

  2. La demanda fue admitida mediante auto de 15 de enero de 1993 y notificada en debida forma (folios 38 a 41, cuaderno 1).

    La demandada alegó la falta de legitimidad por activa, dado que los demandantes no acreditaron su parentesco con el occiso. Además, manifestó que, el siete de octubre de 1992, la contraguerrilla Delfín orgánica del Batallón N° 5, Los Guanes, del Ejército Nacional, se encontraba realizando labores de orden público en el área del municipio de Santa Bárbara. Aproximadamente a las nueve de la mañana, en el sitio denominado El Tope, apareció un bus de la empresa Copetrán, desde el cual fue atacada la tropa oficial, con armas de fuego, por un grupo de subversivos que se movilizaban en el vehículo, siendo herido en el antebrazo uno de los soldados de la patrulla. Al repeler el ataque de los guerrilleros, estos dispararon de todas las partes de bus, se escucharon detonaciones de bombas caseras y granadas dentro del vehículo resultando heridos otros dos miembros de la patrulla; en seguida se anotó:

    “Posteriormente se detectó que dentro del bus viajaban pasajeros, ordenándose el cese al fuego por parte de la tropa, situación aprovechada por los bandoleros para abandonar el vehículo disparando en todas las direcciones y entrando en contacto directo con la contraguerrilla, lo cual dio como resultado la baja de cinco sujetos de la subversión y la incautación de material de guerra de uso privativo de las Fuerzas Militares” (folio 49, cuaderno 1).

    A consecuencia del ataque guerrillero fueron heridos varios pasajeros y muertos otros, entre ellos, L.A.S..

    En su criterio, la responsabilidad es atribuible al transportador, quien permitió el “abordaje” por los delincuentes y colocó en situación de peligro inminente a los pasajeros; tal situación era previsible, dadas las condiciones de orden público que afectaban esa región del país. El conductor y su ayudante “por encima de cualquier temor debían negarse a acceder a lo solicitado por los delincuentes…en aras de proteger y mantener sanos y salvos a los pasajeros” (folio 53, cuaderno 1).

    Tampoco podía reprocharse a la administración la comisión de una falla del servicio alguna, pues la actividad de la tropa se produjo en defensa de la agresión, por todo lo cual se presentó el hecho exclusivo del tercero transportador y la conducta delictiva de los subversivos (folios 48 a 59, cuaderno 1).

  3. La demandada llamó en garantía a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitadas, Copetrán, pues, de acuerdo con las normas reguladoras del contrato de transporte, es responsable por haber puesto a los pasajeros “en una situación de riesgo y peligro superiores” a las que debían soportar en virtud de ese contrato (folios 44 a 46, cuaderno 1).

    El llamamiento fue aceptado mediante auto del 27 de enero de 1994, de la Sección Tercera del Consejo de Estado (folios 104 a 122, cuaderno 3).

    1. manifestó que los cinco subversivos entraron en el bus mediante la fuerza de la intimidación armada, razón por la cual no era responsable del daño causado a las víctimas. Así mismo, la fuerza pública omitió proteger a las personas que se desplazaban en el vehículo de servicio público, dado que a ella correspondía evitar las alteraciones de orden público en la región, no al transportador, a quien solamente se le había atribuido una ruta, en un horario determinado. La causa directa del daño fue la extralimitación de la fuerza Pública en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades. En efecto, a sabiendas de que en el automotor se encontraban personas indefensas, mujeres, ancianos y niños, los miembros del Ejército abrieron fuego de manera indiscriminada “sin importar que cayera quien cayera” (folio 133, cuaderno 2). En su caso se configuró la causal de exclusión de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero atribuible a la fuerza pública, así como la de fuerza mayor, por insuperable coacción ajena, de los subversivos contra el conductor y su ayudante (folios 131 a 136, cuaderno 2).

  4. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 11 de octubre de 1993 y fracasada la conciliación, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante y la llamada en garantía guardaron silencio (folios 100 a 105, 331, 332 y 339, cuaderno 1). La apoderada de la demandada manifestó que, en este caso, se presentaba el fenómeno de la concurrencia de culpas, establecido en el artículo 2344 del Código Civil. La primera de ellas cometida por la empresa transportadora que tuvo la opción de actuar con la máxima diligencia y cuidado, para escoger el comportamiento más prudente que disminuyera el riesgo de los pasajeros llegando, incluso, a suspender el contrato de transporte. Se trataba del ejercicio de una actividad peligrosa en la que solo era posible eximirse de responsabilidad con la ocurrencia de una causa extraña que en este caso no se presentó; siendo un servicio público en el que debe primar el interés general sobre el particular, la empresa debió hacer prevalecer la integridad de los pasajeros. La segunda, atribuible al grupo de guerrilleros quienes propiciaron el enfrentamiento (folios 337 a 343, cuaderno 1).

    El representante del Ministerio Público solicitó que se declarara la responsabilidad de la demandada, por cuanto se presumía su responsabilidad por haber utilizado armas o por daño especial, ya que los ocupantes del bus no estaban obligados a soportar el daño causado. Respecto de la empresa transportadora manifestó que no se encontraba comprometida su responsabilidad, dado que el conductor del vehículo solo cumplió con sus obligaciones de trabajo (folios 334 a 336, cuaderno 1).

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

      Mediante sentencia de seis de junio de 1997, el Tribunal Administrativo de Santander condenó a la demandada en los términos transcritos al inicio de esta providencia y absolvió a la llamada en garantía. El a quo señaló que la falta de legitimidad en la causa por activa alegada no estaba llamada a prosperar, pues, si bien no se acreditó el parentesco de los demandantes con el occiso, la prueba testimonial resultaba suficiente para probar su condición de damnificados. En criterio del Tribunal resultaba difícil establecer la legitimidad de la actuación cumplida por el

      Ejército Nacional, dado...

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